REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000220

PARTE ACTORA: ELIZABETH GUERRA DE LUZON
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO TOVAR, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 9749.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE ALFONZO, Cédula de Identidad Nro. 12.255.792. SINDICO MUNICIPAL
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MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoara la ciudadana: ELIZABETH GUERRA DE LUZON, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Alega la parte actora que laboró desde el 1 de Septiembre de 2000, hasta el 3 de enero de 2005, desempeñándose como encargada del departamento de Contabilidad Fiscal.
La presente causa, fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, remitió los autos a este tribunal previa Distribución de ley, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten a los Municipios por efecto del artículo 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Fue recibido en este tribunal fecha 29 de noviembre de 2006, previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada, y siendo esta la oportunidad procesal para admitir las pruebas promovidas y fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho se pronuncia acerca de la competencia material del mismo para conocer del presente asunto en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales, que efectivamente la ciudadana ELIZABETH GUERRA DE LUZON, se desempeñó como directora del departamento de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, designación que se evidencia de constancia cursante al folio nueve (9) del expediente.
Consta igualmente, que en fecha 3 de enero de 2005, le es solicitada su renuncia, tal como reza el contenido de la comunicación que cursa al folio diez (10) del expediente; y en la cual se establece que se trata de una funcionaria pública y que le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL artículo 93 numeral 1° de la antes mencionada Ley, establece:
“… Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

En el presente asunto, la ciudadana ELIZABETH GUERRA DE LUZON, una diferencia sobre prestaciones sociales que alega, derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Anaco, tal supuesto, es perfectamente encuadrable en el numeral primero de la norma in comento, por cuanto es evidente que la referida ciudadana era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, categoría esta reconocida por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales instrumentos, resultan suficientes para quien hoy decide, a los fines de tener por demostrado, que efectivamente el régimen jurídico aplicable al presente asunto, resulta ser el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto este tribunal incompetente materialmente para continuar conociendo del mismo; ello, a pesar de que consta de las actuaciones procesales, que en el presente juicio el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya emplazado a las partes para la realización de la audiencia preliminar.
En todo caso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en lo casos previstos en el ultimo aparte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Siendo así, habiéndose evidenciado la incompetencia material de este tribunal, para conocer y decidir el fondo del presente asunto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 93 numeral 1° de la Ley del estatuto de la Función Pública. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, cual a juicio de este juzgador resulta competente por la materia. Fóliese el expediente y asegúrense sus anexos. Líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese a la Sindicatura Municipal del contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 30 de octubre de 2006, siendo las 10:03 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO