REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000040
PARTE ACTORA: DONAL JOSÉ MAITA MARTÍNEZ, EDGAR JOSÉ AGUILERA SOLÓRZANO, FRANCISCO ANTONIO VALLENILLA RODRÍGUEZ, LUIS ERNESTO GUZMÁN, ALEXANDER RAFAEL GUZMÁN RAMOS, ANTONIO RAMÓN CHACÓN, LUIS FRANCISCO FERMIN, JOSÉ RAMÓN CAÑA, REINIS SALVADOR PEÑA, JUAN CARLOS FIGUEROA ROCA, RAMÓN ANTONIO ESTRADA, RAMÓN RAFAEL GUZMAN, NORBERTO RAMÓN LEAL, HENRY JOSÉ RAMOS, GUSTAVO ANTONIO GUZMÁN y AQUILES ALEXANDER GUZMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.804.433, 9.818.646, 12.969.422, 5.999.714, 14.307.157, 2.909.421, 8.380.227, 10.657.468, 12.503.878, 16.063.707, 13.178.589, 4.497.225, 8.467.544, 12.503.855, 3.943.809, y 11.001.611, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.940
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DUQUE. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el auto de fecha 7 de los corrientes, por el cual este tribunal le dio entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial; estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que se admitan las pruebas promovidas por las partes, este Despacho se abstiene de admitir las mismas, y en su lugar hace las siguientes consideraciones:
1. Consta de las actas procesales que el asunto contenido en el presente expediente, se relaciona con una demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por los ciudadanos DONAL JOSÉ MAITA MARTÍNEZ, EDGAR JOSÉ AGUILERA SOLÓRZANO, FRANCISCO ANTONIO VALLENILLA RODRÍGUEZ, LUIS ERNESTO GUZMÁN, ALEXANDER RAFAEL GUZMÁN RAMOS, ANTONIO RAMÓN CHACÓN, LUIS FRANCISCO FERMIN, JOSÉ RAMÓN CAÑA, REINIS SALVADOR PEÑA, JUAN CARLOS FIGUEROA ROCA, RAMÓN ANTONIO ESTRADA, RAMÓN RAFAEL GUZMAN, NORBERTO RAMÓN LEAL, HENRY JOSÉ RAMOS, GUSTAVO ANTONIO GUZMÁN y AQUILES ALEXANDER GUZMÁN PÉREZ, y que fue acumulada por el antes identificado Tribunal.
2. Consta igualmente, que en la sustanciación de los expediente, se cumplieron los tramites y privilegios procesales que asisten a la Municipalidad demandada, y que fueron observadas por el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.
3. Sin embargo, una vez producida la acumulación de los expedientes, se procedió a notificar a la demandada, por medio del ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, JACINTO ROMERO LUNA, y se notificó de la misma forma a la ciudadana SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, actuaciones que fueron cumplidas y ello consta del expediente, emplazándoseles para la instalación de la audiencia preliminar.
4. Llegada la oportunidad de dicha instalación, el tribunal que conoció la fase preliminar del procedimiento, dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; no aplicando la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efectos de los privilegios procesales que le asisten al Municipio y que le fueron transferidos por la Nación de acuerdo a lo contenido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización y delimitación de competencias del Poder Público, por lo cual, se procedió a emplazar a la demandada a contestar la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia preliminar y cumplido dicho lapso sin haber contestado se remitieron los autos a este tribunal, previa la distribución de Ley a los fines de que se realice la audiencia oral de Juicio con miras de pronunciarse acerca del fondo de la causa, entendiéndose la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes.
5. Observa el tribunal de la lectura del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente actualmente, que en su ultima parte la referida norma establece que una vez emplazada la Municipalidad, esta contestará la demanda al termino de cuarenta y cinco (45) días continuos.
6. Si bien es cierto, que los juicios acumulados se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en aplicación de la cual el tribunal de Sustanciación otorgó el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en su artículo 103; también es cierto que la ley procesal tiene un ámbito de aplicación temporal en los juicios en curso o en tramite, desde el momento de su entrada en vigencia hacia el futuro, siendo validos todos los actos procesales anteriores y que fueron dictados conforme a la Ley derogada.
7. En criterio de este Juzgador, una vez finalizada la audiencia preliminar, producto de la incomparecencia de la demandada, debió haberse emplazado a la misma, para que procediera a contestar la demanda al termino de 45 días continuos tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no en el lapso de cinco (5) días hábiles conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto, dada la especialidad de la demandada, siendo que la misma regula su actuación en juicio.
8. Ante tal circunstancia, resulta indefectible para este tribunal advertir tal circunstancia y dado que la misma lesiona el derecho a la defensa de la demandada, así como el debido proceso; es procedente reponer la causa al estado de que se emplace nuevamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el tantas veces invocado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se deja establecido.
Por tanto, en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil, aplicados por efectos del artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, emplace a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que conteste la demanda al término de 45 días continuos, conforme a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus anexos.
Notifíquese a la Sindicatura Municipal del contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 8 de diciembre de 2006, siendo las 10:58 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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