REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000854
PARTE DEMANDADA APELANTE: PRIDE DRILLING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1983, bajo el No. 32, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 86.704.
PARTE ACTORA: ALEXIS GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.853.493.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.134.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 01 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada, en fase de ejecución, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 17 de noviembre de 2006, se realizó el acto de Audiencia Oral, al cual comparecieron las representaciones de las partes controversia, dictándose en la referida oportunidad procesal el dispositivo oral del fallo, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante actuación de fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó diferir la publicación de la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera.

I

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo, que condenó la procedencia de intereses moratorios y corrección monetaria sobre los montos acordados, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad en que el ejecutante recibe las sumas ordenadas a pagar. Argumenta la exponente que, en el caso de autos de conformidad con el articulo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales conceptos contrariamente a lo decidido por el a quo, deben condenarse desde el día 18 de mayo de 2006, cuando se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada, hasta el día 25 de mayo de 2006, oportunidad en que la representación de la demandada, consigna ante el Tribunal de Ejecución cantidades dinerarias para cumplir con su obligación, materializándose así el pago efectivo, ordenándose como consecuencia de ello la apertura de una cuenta de ahorros a favor del actor, la cual igualmente generó intereses por el orden de un millón de bolívares. Concluye la recurrente, sosteniendo que de acogerse el criterio sentado en la sentencia impugnada, ello generaría la practica referida a que la parte gananciosa en juicio, procedería a dejar las cantidades que le fueron consignadas en las cuentas aperturadas, a los fines de percibir mayores intereses, solicitando finalmente a esta Instancia revoque la decisión recurrida.

A su vez, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal sostiene que ciertamente la representación de la patronal, procedió en fecha 25 de mayo de 2006 por ante el Tribunal de Ejecución a consignar mediante escrito cursante en autos, la cantidad dineraria señalada en el texto del mismo, no obstante solicita expresamente en la referida oportunidad al órgano jurisdiccional, se abstenga de entregar la suma de dinero consignada a favor del actor, hasta tanto no sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa, aspecto que se denuncia como demostrativo de incumplimiento voluntario del pago. De la misma manera aduce que, ciertamente la cantidad depositada en la cuenta de ahorros aperturada a favor del actor generó intereses, sin embargo señala que éstos no se corresponden con los intereses que para las prestaciones sociales ha determinado los índices del Banco Central de Venezuela.

Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el presente caso versa sobre demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEXIS GUERRA contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en el que el trabajador reclamante resultó victorioso y actualmente el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, en materia laboral, para la ejecución de sentencia deben aplicarse concordadamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente señala en su artículo 185:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”

Siendo ello así, esta Alzada, estima que al encontrarse la presente causa en fase de ejecución, ciertamente la normativa aplicable es la parcialmente transcrita.

En el caso de autos, esta Superioridad observa que, el tribunal a quo considero procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la declaratoria de procedencia de la condena de intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos;
“…la parte demandada no cumplió voluntariamente, como se observa a través de las actas procesales del presente expediente, procederá entonces el pago de intereses de mora, como también la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, pero estas deben ser calculadas a la luz de la Ley, desde el decreto de ejecución, que efectivamente tal como lo indica la solicitante, es el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006), hasta la oportunidad del pago efectivo.
Entendiéndose como el pago efectivo, el día que recibió el Accionante las cantidades condenadas, esto es, el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), por lo que se hace procedente los intereses de mora e indexación monetaria, desde el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (200), hasta el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folio 21). (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, esta Juzgadora, considera que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, debe observarse que, una vez decretada en el caso sub examine la ejecución voluntaria por el Tribunal a quo y habiéndosele concedido un lapso de tres (03) días hábiles a la accionada para que le diera cumplimiento a la misma, al no haberlo hecho así, lo procedente en Derecho era que de manera inmediata se decretara la ejecución forzosa de la decisión proferida en el asunto que hoy ocupa a esta Instancia.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, resulta claro y evidente que la accionada no cumplió voluntariamente la sentencia, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2006, cuando a tales efectos dicta el Decreto de Ejecución Voluntaria, ni aún siquiera, cuando en fecha 25 de mayo de 2006, con posterioridad a la fecha en que se decreta la ejecución forzosa del fallo y se libra el correspondiente mandamiento de ejecución (18 de mayo de 2006), consigna ante el Tribunal en funciones de ejecución la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Quinientos Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos ( Bs.118.502.061,38), oportunidad en la cual su representación judicial expresamente sostiene ” …Comoquiera que fue ejercido el Recurso de Apelación contra la interlocutoria dictada por este tribunal en relación a la nulidad de la expertita cuestionada, solicito del Tribunal se abstenga de entregar cantidad de dinero alguna sin obtener los resultados de la apelación interpuesta, toda vez que en caso de revocatoria tendría el tribunal que responder de las sumas que se consignan y están bajo su custodia...”; en razón de ello, debe indicarse que, ante el incumplimiento de pago en que incurre la empresa PRIDE DRILLING, C. A., como se aprecia de las actas procesales, en apego de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, resulta ajustado en Derecho la condena de los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, en los términos establecidos por el a quo, por lo que se desestima la pretensión de la representación judicial de la parte demandada al ser contraria a la verdad procesal contenida en el expediente. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones que preceden, estima este Tribunal, en su condición de Alzada, tal como fuera determinado por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la recurrida, que la indexación monetaria e intereses de mora en el caso sub examine, deben ser determinados al no haber dado cumplimiento la demandada a su obligación procesal, desde el momento en que se decreta la ejecución voluntaria, aspecto que se patentiza en autos el día 28 de abril de 2006, hasta la fecha en que efectivamente se materializa el pago al actor, acaecido este en fecha 09 de agosto del año que discurre. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya señalados, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abog. María Carmona .

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abog. María Carmona.