REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000805
PARTE DEMANDADA APELANTE: AVIOR AIRLINES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 427, Tomo III.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO ALVARADO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464.
PARTE ACTORA:TOMMY CIPRIANNI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.341.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.956.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2006.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la incidencia planteada en relación a ratificación de medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2006.

Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó el quinto día a los fines de la celebración de la Audiencia de Parte en el presente recurso, siendo suspendida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por las razones que allí se indican. Mediante actuación del 28 de noviembre de 2006, se fijó la Audiencia para el quinto día a las 11:00 a.m. En fecha 06 de diciembre de 2006, se realizó el Acto de Apelación, compareciendo la parte demandada recurrente y la demandante en el juicio principal.

Con base a los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia previas las consideraciones siguientes:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, la representación judicial de la parte demandada denuncia que el auto de fecha 05 de octubre de 2006 mediante el cual el a quo ratifica medida preventiva de embargo decretada sobre bienes de su representada, conlleva la ratificación de una medida que incumple con los extremos de Ley para su otorgamiento. Así, señala que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien otorga la facultad al Juez para el dictado de medidas preventivas, el mismo no debe ser interpretado de manera aislada sino que debe aplicarse en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el petitum del libelo respecto a la solicitud de declaratoria de medida de embargo es genérica y, que sin embargo, el tribunal con esos elementos decretó una medida de embargo por la cantidad de Bs. 167.649.135,72. Sostiene que el a quo no cumplió con los extremos establecidos en la norma para decretar una medida preventiva, incurriendo en arbitrariedad o abuso de derecho. A tal efecto, consignó documentación en copia simple que demuestra que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por último, solicita la revocatoria de la medida de embargo solicitada.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, aduce que el fundamento de apelación es con base a la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2006, la cual ratificó la medida de embargo previamente decretada. Que conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de otorgamiento de medida preventiva tiene control jurisdiccional por vía de apelación y no obstante, la demandada no ejerció recurso alguno contra ella. Que luego de varios días y con ocasión a un escrito presentado, el juez de instancia ratificó la medida acordada, ordenando la notificación del Procurador General y contra ésta es que se apela. De la misma manera, sostiene que la presente apelación debe ser desestimada, por cuanto no se está apelando contra el decreto de la medida, el cual nunca fue impugnado.

Analizados los alegatos de apelación y revisadas las actuaciones procesales, el Tribunal observa:

En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2006, por los abogados…., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., mediante el cual solicitan la revocatoria de la medida cautelar de embargo decretada en (sic) presente juicio; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado, ratifica la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de septiembre de 2006, y ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que la causa se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República…” (Subrayado de esta Alzada) (f. 118)

Evidencia el Tribunal que en efecto no se ejerce el recurso de apelación contra el auto en virtud del cual se decretó la medida preventiva de embargo, sino que se recurre contra la decisión que negó la solicitud de revocatoria de la representación judicial demandada y ratificó el embargo preventivo decretado en fecha anterior (22 de septiembre de 2006), además de ordenar la notificación al Procurador General de la República.

El referido Auto en virtud del cual el Tribunal de la Causa decretó la medida preventiva de embargo de fecha 22 de septiembre de 2006, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“…Vista la diligencia suscrita por la Dra. CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ordene medida preventiva de embargo; este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada empresa AVIOR AIRLINES, C.A., hasta cubrir la cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 167.649.135,72), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas en un 30% y que ascienden a VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.147.370,35), de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…” (f.146)


Ahora bien, en atención al precepto contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales en materia de nulidades, los jueces superiores tiene la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito o la evidencia de una subversión del procedimiento que así lo amerite, declarando la nulidad de las actuaciones que afecten el orden público procesal.

En este contexto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:


“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).


De la disposición transcrita, se constata que el Legislador exige sólo un requisito para que sea procedente decretar una medida preventiva en una causa laboral, cual es, que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama; no obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, desde la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en beneficio de la prudencia que debe imperar en la facultad cautelar que se le otorga, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los dos (02) extremos que exige el Derecho Común para acordar la medida preventiva; esto es, que se reúnan los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama y, en segundo lugar, el periculum in mora que se traduce en que debe existir algún riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria, debiendo acompañarse un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de tal circunstancia. Si no concurren estos dos requisitos, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida preventiva que establece la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser ésta la situación, el solicitante de la medida deberá presentar garantía suficiente para responder por las resultas del juicio.


Consecuentemente con lo anterior, siendo que el auto hoy recurrido ratifica una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada con la absoluta ausencia del debido análisis respecto al cumplimiento en autos de los extremos que deben acreditarse para su procedencia en derecho, este Juzgado Superior forzosamente no puede sino, en estricto apego al orden público procesal, revocar la decisión apelada así como la medida preventiva de embargo acordada en fecha 22 de septiembre de 2006, ello sin perjuicio de que la parte demandante pueda solicitar nuevamente el decreto de una medida preventiva en conformidad con los lineamientos que el ordenamiento jurídico establece. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2006, el cual queda REVOCADO, así como la decisión contenida en el auto de ese mismo Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2006.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 p.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.