REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

Asunto: BC0A-L-1998-000025
PARTE DEMANDANTE: YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.826.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO GUZMAN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.973.
PARTE DEMANDADA: TALLER FIAMONTE, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1981, anotada bajo el No. 01, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1998.


Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.826.845, contra la sociedad mercantil TALLER FIAMONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1981, anotada bajo el No. 01, Tomo A-5, ordenando la notificación de las partes. En fecha 06 de noviembre de 1998, la apoderado judicial de la parte reclamante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 1998, que declaró PRESCRITA la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso, declaró PRESCRITA la demanda intentada por el ciudadano YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TALLER FIAMONTE, C.A., ya identificados, con fundamento en los razonamientos que a continuación se transcriben en forma parcial:

“…En el presente caso se observa, que la CALIFICACIÓN DE DESPIDO por ante la Inspectoría del Trabajo fue declarada CON LUGAR en fecha 09 de Enero de 1996, siendo notificadas las partes en fecha 12 de Enero de 1996 tal y como fue alegado por la parte actora y que reconoció como cierto la parte demandada en su escrito de oposición a la defensa de fondo….
… que el actor intentó su demanda en fecha 15-05-97 y el despido se produjo en fecha 09 de Enero de 1996, siendo notificadas las partes en fecha 12 de enero de 1996, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de prescripción, el cual vencía el día 12 de Enero de 1997, sin que la parte actora hubiese solicitado copia certificada de la demanda y del auto que la admite a los fines de interrumpir la prescripción. Por lo que no constando en autos que la presente demanda haya sido registrada en la Oficina de Registro respectiva, es evidente que la acción está prescrita…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente controversia, por lo que este Tribunal, entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones que fueren alegadas y a las defensas opuestas, visto la no interposición de escrito contentivo de fundamentos de apelación.

En el caso sub iudice el ciudadano YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ alega que comenzó a prestar servicios como Operador de Producción de Primera en la empresa QUEROCAR, C.A. en donde por cambio de patrono, en fecha 16 de agosto de 1994, fue transferido a la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., con el mismo cargo, cobrando un anticipo de prestaciones sociales “…con la antigüedad ininterrumpida continuandola en ésta última Empresa hasta el día 12 de Enero de 1996 fecha en que TALLER FIAMONTE, C.A., logra a través de Providencia Administrativa No. 1 emanada de la Inspectoría de Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui… que se declaró CON LUGAR la solicitud de despido interpuesta por la referida Empresa, en mi condición de Delegado Sindical de Fedepetrol Cantaura… “(sic). Sostiene que su último salario fue de Bs. 23.672,12 y que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores petroleros de Venezuela, demandando, previa deducción de avance de préstamo personal de Bs. 105.826,23, el monto total de dos millones seiscientos catorce mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.614.789,77).

A su vez, la representación judicial de la parte demandada opone como defensa perentoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de un año “…desde el momento en que se produjo el despido del ex trabajador hasta la fecha en que fue practicada la citación de la empresa demandada… Por acta de fecha 26 de enero de 1996, levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, TALLER FIAMONTE, C.A., le consignó al trabajador YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ, sus prestaciones sociales correspondientes al finiquito por terminación del contrato de trabajo, correspondiente al 29 de agosto de 1994, fecha en que empezó a prestar sus servicios como Operador de Producción hasta el día 12 de enero de 1996, fecha esta última en que fue despedido con un salario básico de UN MIL CIENTO CUATRO CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 1.104,70), diarios…”. Procediendo luego a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos libelados.

Delimitados los límites de la controversia, el Tribunal de la causa, mediante la decisión recurrida dictaminó:

“… el actor intentó su demanda en fecha 15-05-97 y el despido se produjo en fecha 09 de Enero de 1996, siendo notificadas las partes en fecha 12 de Enero de 1996, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de prescripción, el cual vencía el día 12 de Enero de 1997, sin que la parte actora hubiere solicitado copia certificada de la demanda y del auto que la admite a los fines de interrumpir la prescripción…”


Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el a quo en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil Venezolano, determinó que en el caso sub iudice, no fueron cumplidas las formalidades de Ley en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el artículo 64 de la mencionada Ley, dispone los supuestos de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En este contexto, de la revisión del expediente se evidencian las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 15 de mayo de 1997, se dejó constancia de la interposición de la presente demanda laboral, donde expresamente la parte actora manifiesta que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TALLER FIAMONTE, C.A. se mantuvo hasta el día 12 de enero de 1996, circunstancia que fue ratificada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda (f. 11).
2. En fecha 20 de mayo de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitió la presente demanda (f. 62).
3. Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1997, la demandada de autos se dio por citado mediante diligencia de su apoderado judicial (f.84 vto.).
4. En fecha 17 de julio de 1997, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contención de demanda, donde opone la prescripción como defensa de fondo.

Ahora bien, de lo anterior se observa que, previo al juicio que hoy nos ocupa, se tramitó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Tigre y San Tomé, del Estado Anzoátegui, intentado por la empresa TALLER FIAMONTE C.A. a los fines de solicitar autorización para despedir al trabajador YOFRE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceso que culminó mediante providencia administrativa de fecha 09 de enero de 1996 (f. 127 al 134) que declaró con lugar la solicitud respectiva, autorizando suficientemente a la referida empresa para proceder al despido del trabajador hoy demandante. Dicha providencia administrativa fue notificada a las partes en fecha 12 de enero de 1996, fecha en la cual se procedió al despido del hoy reclamante; en tal sentido, debe concluirse que la relación de trabajo hoy en controversia, se extendió hasta el día 12 de enero de 1996, iniciándose en consecuencia, desde esta fecha el término de prescripción anual, el cual vencía el 12 de enero de 1997. Siendo ello así, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales se intentó en fecha 15 de mayo de 1997, es decir, fuera del lapso legal establecido a los fines de la prescripción y sin que conste en autos, interrupción alguna del mismo, debe considerarse que la presente acción, tal como fuera dictaminado por el Tribunal de la Causa, se encuentra evidentemente prescrita y así se decide. Consecuentemente con lo anterior, se ratifica la decisión de instancia recurrida, al encontrarse ajustada a derecho. Así se resuelve.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora YOFRE RAFAEL RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 1998, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.