REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto No. BP02-R-2005-000226
PARTE DEMANDANTE: ZURILMA DEL VALLE SOLORZANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.468.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUZMÁN BARRIOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.366.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LOS JARDINES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1989, bajo el No.23, Tomo A-17.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ANACO, EN FECHA 09 DE JULIO DE 2002.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ZURILMA DEL VALLE SOLORZANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.468.235, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS JARDÍNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1989, bajo el No.23, Tomo A-17, ordenando la notificación de las partes. En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la empresa demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, en fecha 09 de julio de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZURILMA DEL VALLE SOLORZANO GUZMÁN contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS JARDÍNES, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.616.784,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 “…quedó a Derecho, por consiguiente tenia que contestar la Demanda, conforme con el auto de admisión y con el Procedimiento señalado por la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, al Tercer día hábil siguiente al 26-03-2002, y lo hizo el 01 de Abril del 2002, lo cual con el Cómputo ordenado, de los días de Despacho, transcurridos entre esas fechas, solo se había consumido un día de Despacho, de lo que se deduce, que lo hizo en forma extemporánea, pues no tenia que hacer la contestación, dentro de los tres días siguientes a su citación, por lo tanto la cuestión previa opuesta, ha de ser desechada, por haber sido alegada fuera del lapso que se le había concedido…” (sic).
2.- Que al estar desestimada o sin fuerza legal alguna la cuestión previa opuesta, “…se observa que la Demandada, no contestó la Demanda en el momento procesal oportuno, tampoco hizo uso del lapso probatorio, para tratar de desvirtuar la confesión Ficta en la que había incurrido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
3.- Que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho “…pues es una reclamación de carácter Laboral, donde se reclama una contraprestación, por servicios Prestados, pues es lógico de que con ese comportamiento procesal, puesto en practica por la parte Demandada, está reconociendo las pretensiones actora… es lógico concluir en que la presente Demanda, HA DE PROSPERAR EN DERECHO…”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada apela de la decisión de primera instancia con fundamento en que no se apreció ni valoró los lapsos procesales “…ya que no valoro el acto de citación para la comparecencia del Defensor Judicial de mi representada, y en tal sentido, mal valoro, la diligencia que realice en nombre de mi representada haciendo parte en la presente acción; con lo cual según su criterio, apertura dos lapsos para la comparecencia de mi representada a dar contestación a la demanda, uno, después de citado la defensora judicial, y otro, cuando mi persona en nombre de la empresa demandada, se hizo parte en el presente procedimiento, vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso…” (sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, pasando este Tribunal, a entrar a analizar los fundamentos del recurso en atención a las pretensiones y defensas opuestas. En este sentido y en atención a la denuncia respecto de la apertura por parte del tribunal de instancia recurrido, de dos lapsos para dar contestación de la demanda, se observa del estudio y de la revisión detallada del expediente, lo siguiente:
1) En fecha 16 de enero de 2002, el alguacil del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui dejó constancia de que fue imposible la citación personal del ciudadano JOSÉ AMER HENRÍQUEZ, representante de la demandada “… a quien busque insistentemente en la CORPORACION LOS JARDÍNES, C.A de esta ciudad de Anaco, los días 20 y 29 de Noviembre, 5 y 13 de Diciembre de 2001, 8 y 16 de Enero de 2002…” (sic) (f.13).
2) Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (f.28), lo cual fuera acordado por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 29 de enero de 2002.
3) El alguacil designado por el Tribunal de instancia, dejó constancia que en fecha 06 de febrero de 2002 fijó cartel de citación en la puerta de la empresa CORPORACIONES LOS JARDÍNES, C.A., así como que una copia del referido cartel, fue fijada en la puerta de dicho Tribunal. Dichas actuaciones fueron certificadas por secretaría mediante constancia de esa misma fecha (f. 31 y 32).
4) Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, el representante judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial para la demandada “…en vista de que no compareció a darse por citada en el lapso señalado en los carteles librados y fijados conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (f. 33).
5) Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal de la Causa, designó como defensor ad litem a la abogada María Carolina Camino, a quien se acordó notificar mediante boleta (f.34), lo cual se hizo en fecha 05 de marzo de 2002 (f.35). Mediante diligencia del 11 de marzo de 2002, la abogada María Carolina Camino aceptó el cargo de defensor judicial.
6) Por diligencia del día 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicitó su emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, circunstancia que fuera acordada por el a quo.
7) En fecha 22 de marzo de 2002 (f. 39), el Alguacil designado dejó constancia en autos de la citación de la ciudadana María Carolina Camino, designada como defensor judicial.
8) Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano JOSE AMER HENRIQUEZ, con cédula de identidad número 3.577.486, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACIÓN LOS JARDÍNES, C.A., conforme a documentación que acompaña, asistido de abogado, se dio formalmente por citado “…quedando en cuenta esta representación del lapso de comparecencia que posee para dar contestación a la presente demanda...”.
9) Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2002, el representante estatutario de la empresa accionada, asistido de abogado, consignó escrito de cuestiones previas (f.61).
Ahora bien, es lo cierto que el tribunal de la causa, mediante la sentencia apelada, dictaminó que en virtud de la diligencia de la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2002, la misma quedaba a derecho y que conforme con el auto de admisión y con el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la tramitación de la causa, correspondía la contestación de la demanda al tercer día hábil siguiente al 26 de marzo de 2002, por lo que al haber actuando, mediante la interposición de escrito contentivo de cuestiones previas, en fecha 01 de abril de 2002, lo hizo en forma extemporánea por anticipada.
En este contexto, quien sentencia, se aparta del criterio de la recurrida respecto al momento en que en la presente causa, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda, de acuerdo con la normativa vigente para la época de su sustanciación, pues es lo cierto, que en virtud de la designación de defensor judicial (nombramiento en el que se cumplieron todos y cada uno de los trámites para considerarlo ajustado a derecho), el lapso para la contestación de la demanda y en su defecto para la interposición de cuestiones previas, se inició al día siguiente de la constancia de la práctica de la citación del defensor judicial, es decir, desde el 22 de marzo de 2002, exclusive y, en modo alguno, podría interpretarse que surgía un nuevo lapso para tal acto procesal desde el momento en que -con posterioridad- el representante de la demandada se dio por citado en el presente juicio y así se establece.
En este sentido, se aprecia a los autos (f. 130), cómputo de secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2002, exclusive, hasta el día 01 de abril de 2002, inclusive, donde se desprende que entre las mencionadas fechas, transcurrieron tres (03) días de despacho por ante el tribunal a quo. Siendo ello así, al constatarse de la revisión del expediente que el lapso procesal para contestar la demanda se iniciaba el día ad quem al 22 de marzo de 2002 y, al haber la representación judicial de la demandada, consignado escrito de cuestiones previas en fecha 01 de abril de 2002, es decir, en el tercer día del lapso legal correspondiente, debe concluirse que el mencionado escrito fue consignado de manera tempestiva y oportuna, correspondiéndole al Tribunal de la causa conocer de la referida incidencia, por lo que al no haberlo hecho y continuar con el proceso, declarando en la definitiva que el escrito de cuestiones previas fue interpuesto extemporáneamente y que la demandada no había contestado la demanda, alteró el iter procedimental debido.
Consecuentemente con lo anterior y siendo que, el tribunal de primera instancia incurrió en vicios del procedimiento que conllevan la nulidad de todo lo actuado, así como la reposición de la causa al estado de corregir la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas oportunamente promovidas por parte de la demandada de autos, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, en atención con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida consignación, y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que corresponda previa distribución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.
IV
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que corresponda, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Se ANULAN las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, incluyendo la sentencia que fuera proferida en fecha 09 de julio de 2002.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m. se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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