REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-2002-000008
Constan en las presentes actuaciones que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, dictó y publicó sentencia en fecha 17 de junio de 2.003, mediante la cual se declaró que la accionante es Empleada de Dirección y por lo tanto no goza del beneficio de la estabilidad relativa que otorga la Ley en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana YAMILET AMERICA MILLAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.246.726, con domicilio ubicado en la Avenida Principal de Colinas del Neverí, Edificio Colinas Plaza, Apartamento 8-A. Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil GRUPO GALOS VENEZUELA, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No 40, Tomo 152-A-Pro, de fecha 12 de junio de 1.996 de los Libros respectivos; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos a este Juzgado donde se recibieron mediante actuación de fecha 19 de mayo de 2.004, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente la actuación de fecha 09 de junio de 2.005, hasta la presente fecha transcurrió en exceso el lapso que prevé la ley para que las partes hubiesen efectuado algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación intentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, con motivo de la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana YAMILET AMERICA MILLAN LOZADA, contra la sociedad mercantil GRUPO GALOS VENEZUELA, S. R. L., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.-
Notifíquese a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte demandada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley, al no constar en autos domicilio procesal de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. María Carmona


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Carmona







CCF/MC/nma