REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2003-000325
Constan en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, dictó decisión interlocutoria en fecha 07 de mayo de 2003, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.475.147, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el No 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.000, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el No 35, Tomo 223-A-Sgdo de los Libros respectivos, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición intentada contra el auto en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada; contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa mencionada, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 14 de julio de 2003, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 03 de julio de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano JOSÉ LEON contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos domicilio alguno de las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
CCF/MC/nma
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