REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000977
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CRUZ ALBERTO HERNANDEZ RENGEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.285.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.198.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GRUPO DUNCAN, integrado por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., POLIMEROS DEL CENTRO, C.A., INVERSIONES 1.286, C.A. e INVERSIONES GEBE, C.A., identificados a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006.
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ RENGEL en contra de la empresa GRUPO DUNCAN, integrado por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., POLIMEROS DEL CENTRO, C.A., INVERSIONES 1.286, C.A. e INVERSIONES GEBE, C.A., identificados a los autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2006, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2006 dictado por el referido Tribunal.
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006. Por auto de este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2006 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2006, que dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… Visto el contenido del escrito de fecha nueve (09) de noviembre del presente año, suscrito por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informa al apoderado actor, que en autos motivados en fecha 26 de septiembre y 17 de octubre del corriente año, se pronunció sobre lo solicitado en esta oportunidad, y declaró improcedente tanto la ejecución forzosa como la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa…”
El a quo en fecha 22 de noviembre de 2006 niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la anterior decisión, fundamentado en que el referido auto se trata de “…un auto de mero trámite, toda vez que el mismo no resuelve el litigio planteado ni situaciones de controversia entre las partes actuantes en el juicio… el auto de fecha 15 de noviembre de 2006 del cual apela el apoderado actor, fue dictado a los efectos de informarle que en autos motivados en fecha 26 de septiembre y 17 de octubre del corriente año, este Tribunal ya se había pronunciado sobre lo solicitado en esta oportunidad; advierte esta juzgadora que los autos en referencia quedaron definitivamente firmes…”
A su vez, el recurrente de hecho considera que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, vulnera el derecho a la defensa de su representado “…puesto que, por una determinación expresa de la Instancia recurrida, se le negó indebidamente a mi patrocinado el ejercicio, oportuna y utilmente anunciado, de un recurso ordinario que la propia legislación adjetiva ordinaria, le concede expresamente como parte interviniente en este proceso judicial… el auto proferido por la Instancia recurrida el día Quince (15) de Noviembre de Dos mil seis (2006), objeto de la apelación negada por ella el 22 de los corrientes; es un auto que resuelve un punto controvertido en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada… resuelve expresamente una pretensión actoral y una excepción accionada…”(sic)
A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, este Tribunal observa:
De la revisión y análisis del Auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado por el tribunal de instancia, se constata que en el mismo el Tribunal de Sustanciación solo informa a la parte hoy recurrente que mediante decisiones precedentes, la Juzgadora ya se había pronunciado sobre lo solicitado por la representación judicial demandante respecto a la improcedencia de la ejecución forzosa, así como la no aplicación, en el caso de autos, de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, advierte quien hoy decide, que contra la decisión que declaró improcedente el decreto de ejecución forzosa, la representación judicial demandante ejerció oportunamente el correspondiente recurso de apelación, el cual fuera declarado desistido y terminado mediante decisión definitivamente firme por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 2006, en virtud de la incomparecencia de dicha representación a la celebración de la Audiencia de Parte por ante esa instancia (f. 166 al 170).
Consecuentemente con lo anterior, siendo que el Auto cuya impugnación se pretende por apelación, no contiene pronunciamiento alguno sobre la controversia o el fondo del asunto debatido, al no resolver ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente a su fase final, lo que en modo alguno puede calificarse de decisión inconstitucional e ilegal, resulta forzoso para este Tribunal actuando como Alzada, estimar que la decisión hoy recurrida de hecho, constituye un auto de mérito trámite contra el cual no es procedente el ejercicio del recurso de apelación y así se deja establecido.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ RENGEL contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:32 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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