REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1997-000012
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa intentada con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos EDDY MIGUEL CENTENO, CRUZ EMILIO CEDEÑO LOPEZ, JOSE JESUS CARVAJAL AVILES, HUGO DIAZ ESCOBAR, JOSE GREGORIO DIAZ GUERRA, EUDELIS TERESA HERNANDEZ DE BASTARDO, MARLENE DEL CARMEN MARIN GUERRA, YOLANDA JOSEFINA PALOMO MARTINEZ, PEDRO JOSE SOUCRE PARES, RICHARD RAFAEL YENDES ASTUDILLO, GONZALO ZAMORA LOBATO y LEONARDO SABINO CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.329.324, 5.897.798, 1.163.812, 3.253.287, 8.246.130, 8.303.120, 6.867.729, 4.496.947, 8.202.260, 8.345.621, 3.892.909 y 3.168.745, respectivamente, contra la empresa HOTELES DORAL, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1.975, bajo el número 46, Tomo A-7 Adc., y luego domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No 24, Tomo A, modificada varias veces en ese mismo registro; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales que conforman esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendría por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 326 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 18 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 23 de mayo de 1.996, los abogados MARISOL AGUILARTE TORRES y JESUS ALBERTO GARCIA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada HOTELES DORAL, C. A., anunciaron recursos de casación contra auto de fecha 21 de mayo de 1.996, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de junio de 1.996 el referido juzgado superior negó la admisión de dichos recursos, por no encontrarse llenos los extremos de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Contra el auto fechado 03-06-1.996 propusieron Recurso de Hecho los referidos abogados actuando como co-apoderados judiciales de la demandada, el día 07-06-1.996, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 30 de abril de 1997, declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra dictado el día 21 de mayo de 1.996, lo que acarreó la declaratoria Sin Lugar el Recurso de Hecho, propuesto contra el auto de fecha 03 de junio de 1.996, ordenando el pronunciamiento del tribunal en relación a la apelación ejercida por la parte recurrente de hecho.
En fecha 03 de junio de 1997, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 18 de abril de 2.005, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando las anotaciones correspondientes, avocándose, quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para la continuación de la causa.
Consta de las actas procesales, que desde el día 24 de octubre de 1996, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 03 de junio de 1997.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal en el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos EDDY MIGUEL CENTENO, CRUZ EMILIO CEDEÑO LOPEZ, JOSE JESUS CARVAJAL AVILES, HUGO DIAZ ESCOBAR, JOSE GREGORIO DIAZ GUERRA, EUDELIS TERESA HERNANDEZ DE BASTARDO, MARLENE DEL CARMEN MARIN GUERRA, YOLANDA JOSEFINA PALOMO MARTINEZ, PEDRO JOSE SOUCRE PARES, RICHARD RAFAEL YENDES ASTUDILLO, GONZALO ZAMORA LOBATO y LEONARDO SABINO CHAFARDET, contra la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C. A., ya identificados, en consecuencia, firme la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 1995.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que por distribución corresponda, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming


La Secretaria,

Abg. María Carmona A.


En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg. María Carmona A.





CCF/MC/nma