REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-S-2001-000004
Constan en las presentes actuaciones que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2001, con ocasión a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO propuesta por el ciudadano ESTEBAN ROBERTO BOGADY GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.906.982, en contra de la empresa WORLDWIDE SERVICE, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de junio de 1999, bajo el No 49, Tomo 19-A; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa demandada; los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 07 de agosto de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 propuesta por la representación judicial de la empresa demandada WORLDWIDE SERVICE, C. A, ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, firme la sentencia apelada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo expresa del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga
CCF/MC/nma
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