REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000727
PARTE ACTORA APELANTE: JUAN JOSE PEÑA, JOSE DANIEL SANCHEZ, MELECIO RAMIREZ, ARMANDO ESPINOZA y VALMORE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.871.598, 4.691.889, 2.665.573, 2.924.173 y 4.714.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES y ELINOR BOADA RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.874 y 45.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MARISOL MARQUEZ y LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 40.202 y 19.640, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 07 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo el apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para su publicación.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que en el caso de autos, el Tribunal a quo, dictaminó “que no se presentaron pruebas”, no obstante refiere que conjuntamente con el libelo de demanda, se acompañaron documentos importantes que demostraban la existencia de la relación laboral entre la empresa DIPOLORCA y los hoy accionantes. De la misma manera sostiene, el apoderado de los recurrentes que, la sentencia objeto de apelación deja establecido la naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes en controversia, más sin embargo denuncia que de las actas procesales quedó evidenciada la existencia de una prestación de servicio de índole laboral, la dependencia, subordinación y la condición de ajenidad, así como que la empresa demandada a los fines de no cancelar los beneficios laborales de los trabajadores, simula la relación existente con los actores a través de la constitución de varias sociedades de responsabilidad limitada.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la sentencia apelada se encuentra perfectamente ajustada a los motivos de hecho y de derecho, reiterando que la relación existente entre las partes contendientes en juicio es estrictamente de carácter mercantil, toda vez que se circunscribe a un contrato de distribución exclusiva de cervezas y maltas Polar, realizada de manera autónoma e independiente por los actores.
Este Tribunal Superior, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, observa lo siguiente:
Considera la representación judicial de los recurrentes que la decisión proferida en primera instancia establece que “no se presentaron pruebas”, denunciándose -como ya se señalara- que conjuntamente con el libelo de demanda, se acompañaron documentos importantes que demostraban - en criterio del exponente- la existencia de la relación laboral entre la empresa DIPOLORCA y los hoy accionantes. En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara sin lugar la pretensión libelar de los demandantes, se aprecia que la juez en relación al acervo probatorio de autos, expresamente dictaminó:
“…Las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas en su oportunidad procesal por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser extemporáneas, por tanto este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a ellas)… Omissis
Ahora bien, si bien es cierto que en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una presunción de prestación de servicio personal iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y mas aún cuando la demandada acepta que existió una vinculación, pero no de carácter laboral, por lo cual, es sobre ésta que recae la carga de la prueba, y para tal fin promovió las constituciones de sociedades mercantiles en las cuales figuran los hoy demandantes como propietarios de las cuotas de participación de las mismas, asimismo se consignaron en autos la cancelación de tributos por concepto de patente de industria y comercio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, cancelaban impuestos al valor agregado por las compras de tales sociedades y así lo confirmó la prueba de informes solicitada al cabildo en referencia, declaraban impuestos sobre la renta, facturaban por la compra de cajas de cerveza y malta a nombre las mencionadas sociedades, constituyendo a tal fin un fondo de garantía, mediante un fideicomiso para cubrir las posibles eventualidades que pudieren surgir con respecto al producto (hurto, robo, daños), lo cual no configura una circunstancia de ajenidad, característica preponderante en una relación de trabajo, pues los riesgos siempre son asumidos por el patrono en una relación de trabajo de carácter personal, por consiguiente, todas las pruebas hacen concluir que se trata de actos de comercio propios de reventa de bebidas, …”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).
De la anterior transcripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa sostuvo (tal como se observa en la página 4, de la recurrida), que se abstenía de apreciar el material probatorio incorporado a las actas por la parte actora, toda vez que el mismo fue presentado una vez precluido el correspondiente iter procesal, aspecto que igualmente verifica esta Instancia de la revisión minuciosa del expediente y, conlleva a esta Juzgadora a considerar que, el pronunciamiento del Tribunal en tal sentido se encuentra ajustado a Derecho. No obstante, ante el planteamiento formulado por el apoderado de los hoy apelantes, respecto a que conjuntamente con el libelo de demanda, se acompañaron documentos importantes que demostraban la existencia de la relación laboral entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA) y los demandantes, debe indicarse que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en criterio de quien juzga, tal documentación en modo alguno es demostrativa en el caso de autos de la prestación de servicios personal de los actores para con la empresa demandada, apreciándose que la Sentenciadora, en atención al principio de la distribución de la carga probatoria, imperante en materia de Derecho del Trabajo, para la oportunidad en que se sustanció la presente causa, determinó que correspondía de manera exclusiva a la sociedad de comercio accionada, la demostración de la naturaleza mercantil del vinculo que unió a ésta con los accionantes, al haber sido ello alegado en la litis contestación, procediendo a realizar el debido análisis probatorio de todos los medios de prueba aportados, no sólo por la parte demandada a los autos sino también de pruebas ofertadas por la parte accionante (página 9 de la recurrida) en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y a razón de ello dejó establecido la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes controvertidas, declarando por ende, sin lugar la demanda incoada. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que el Juzgador debe analizar y valorar conforme a derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con la totalidad de los elementos probatorios de autos, tal como se patentiza en el caso sub iudice, este Juzgado Superior considera que la decisión de instancia se ajusta a las actas procesales, puesto cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, en razón de lo cual se desestiman los planteamientos esgrimidos en tal sentido por la representación judicial de los recurrentes. Así se resuelve.
En lo atinente al argumento referido a que, la sentencia objeto de apelación deja establecido la naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes en controversia, no obstante haber quedado evidenciada -a juicio del recurrente- la existencia de una prestación de servicio de índole laboral, y los elementos que la definen: dependencia, subordinación y la condición de ajenidad, así como que la empresa demandada a los fines de no cancelar los beneficios laborales de los trabajadores, simula la relación existente con los actores a través de la constitución de varias sociedades de responsabilidad limitada, es menester indicar que en el caso analizado, alegan los actores en su escrito de demanda que comenzaron a prestar servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia, a tiempo indeterminado y en forma exclusiva para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.,(DIPOLORCA), desempeñándose como “… conductores repartidores…”, con camiones de su propiedad, cuyos cargos la empresa denominó “vendedores independientes”, que devengaban salarios promedios mayores a Bs.70.000,00 diarios, que sus labores consistían en repartir en forma exclusiva los productos de la mencionada empresa tales como cerveza y maltas, que dichos productos debían ser vendidos en condiciones establecidas en un contrato de compra-venta que era de obligatorio cumplimiento, el cual determinaba la zona y distribución de rutas fijadas, así como la obligación de distribuir única y exclusivamente los productos enumerados en el contrato mencionado (maltas y cervezas), que les retenían en dinero por caja de cerveza o malta repartido para crearle un fideicomiso hasta que el empleado era despedido o renunciara de la empresa, que establecieron la obligación de pintar los camiones de su propiedad con el logotipo y colores representativos de la empresa POLAR, publicidad por la cual no recibían compensación; que debía mantener un nivel determinado de venta mensual, pudiendo la empresa modificar de manera unilateral las rutas o zonas de distribución, litraje de ventas, siempre bajo la supervisión de la demandada, que ésta los contrató permanentemente y los obligó a constituir firmas personales y sociedades de responsabilidad limitada a los fijes de aparentar una relación de carácter mercantil, que laboraban de lunes a sábado, inclusive los días feriados, porque en caso de faltas eran despedidos o sancionados; que a primeras horas de la mañana (6.00 a.m.) se presentaban en las instalaciones de la empresa y posteriormente se dirigía a buscar el camión que había sido preparado el día anterior; que abandonaban las instalaciones con una guía de licores debidamente enumerada, describiendo todo lo que cargaba el camión, con los datos del conductor, que les entregaban un listado de clientes, los cuales únicamente debían atender; asimismo les entregaban “facturas guías complementarias” autorizadas por el Ministerio de Hacienda para ser emitidas a nombre de los clientes y ser firmadas por los poderdantes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 86 al 147, pieza 2), la representación judicial de la empresa reclamada niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad de los actores y, por ende, la única relación que con ellos se tenía, era de naturaleza mercantil, alegando que los accionantes no fueron trabajadores dependiente de ella sino comerciantes que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administradores de las sociedades mercantiles que representaban.
Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada DIPOLORCA como defensa central que no existió relación laboral con los demandantes, calificando la prestación de servicio que realizaron de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de los hoy apelantes .
Consecuentemente con lo anterior, y en atención a la forma como fue contestada la demanda y a la normativa vigente para la fecha de la tramitación del presente asunto, le corresponde a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor de los actores, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o si lo que se pretende es encubrir una relación laboral entre las partes, observa en el caso sub iudice que, tal y como consta en el escrito libelar, los demandantes calificaron la relación que los unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que se obligaba a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaban a la demandada podía catalogarse como salario y que en razón de ello, es por lo que había solicitado el pago de diversos conceptos laborales de manera que como se indicara con antelación, correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio la realizaba el demandante de manera autónoma e independiente a través de una relación de carácter mercantil, tal como fuera alegado.
Pues bien, constata este Tribunal, en virtud de las pruebas aportadas en el expediente, que la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA), tiene como actividad principal el almacenamiento, planificación, coordinación y el control del proceso de distribución de los productos de cerveza y malta marca “polar” y que, en el ejercicio de tales funciones devino la vinculación que existiera entre las partes hoy litigantes, en el sentido, que los demandantes ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA, JOSÉ DANIEL SANCHEZ, MELECIO RAMIREZ, ARMANDO ESPINOZA y VALMORE GONZALEZ, actuando como representantes legales de la sociedades de comercio: COMERCIAL PEÑA FUENTES, S.R.L., COMERCIAL SANCHEZ S.R.L., COMERCIAL RAMIREZ, S.R.L.,COMERCIAL ESPINOZA ARISMENDI, S.R.L., y COMERCIAL MARTINEZ Y GONZALEZ, S.R.L., -hoy demandantes a título personal- también tenían dentro de sus actividades de comercio la compra al mayor de cervezas, maltas, con el ánimo de revenderlos al mayor o detal.
Bajo estas consideraciones y con vistas a la material probatorio de autos, aparecen demostrados, en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. De acuerdo con los diversos contratos suscritos entre los hoy apelantes, en representación de las sociedades supra señaladas, se aprecia que la hoy demandada se comprometía a suministrar a COMERCIAL PEÑA FUENTES, S.R.L., COMERCIAL SANCHEZ S.R.L., COMERCIAL RAMIREZ, S.R.L., COMERCIAL ESPINOZA ARISMENDI, S.R.L., y COMERCIAL MARTINEZ Y GONZALEZ, S.R.L., (no a los actores, como persona natural) previo pago del precio convenido, la cantidad de cerveza y malta que le fuera requerida, comprometiéndose las referidas sociedades de comercio, a procurar la confiabilidad en la distribución de los productos para incrementar la eficacia en los procesos de comercialización y lograr una imagen coherente que contribuyera a mantener la buena aceptación de los productos que distribuían (marca POLAR). Así, se evidencia que las sociedades in commento se obligaban a efectuar la reventa de los productos adquiridos de contado, con su propio personal y medios de transporte, bajo su propia y exclusiva responsabilidad; los hoy demandantes, en su condición de administradores (Directores o Gerentes) de las sociedades mercantiles que ellos representaban, adquirían los productos de contado, no a crédito, revendiéndolos en las condiciones que consideraran convenientes, asumiendo los riesgos tanto de la mercancía que distribuían como de los vehículos utilizados para tal actividad.
Resulta entonces claro para quien sentencia, que los contratos se ejecutaron exactamente en los términos convenidos y por las personas que contrataron, es decir, entre personas jurídicas DIPOLORCA y COMERCIAL PEÑA FUENTES, S.R.L., COMERCIAL SANCHEZ S.R.L., COMERCIAL RAMIREZ, S.R.L., COMERCIAL ESPINOZA ARISMENDI, S.R.L., y COMERCIAL MARTINEZ Y GONZALEZ, S.R.L., limitándose la intervención de los demandantes, a actuar por cuenta de las sociedades mencionadas.
En consecuencia con lo anterior, se puede referir en el presente asunto el objeto del servicio encomendado se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la compra, distribución y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, que los actores se encontraran obligados a cumplir con una jornada habitual de trabajo ni impedidos de ejercer cualquier otra actividad comercial; que no hay constancia alguna de pago o retribución por el servicio prestado por parte de la sociedad mercantil accionada en beneficio de los demandantes.
En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo.
Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse que los recurrentes prestaron servicios para la empresa demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está obligada la parte demandada a pago alguno por conceptos de índole laboral a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA, JOSÉ DANIEL SANCHEZ, MELECIO RAMIREZ, ARMANDO ESPINOZA y VALMORE GONZALEZ, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, como acertadamente determinara el a quo. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis días del mes de diciembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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