REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000794
PARTE ACTORA APELANTE: JESUS ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.065.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: MARIANELA MARRERO, ISOBEL DEL VALLE RON y CARMEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.276, 29.548 y 86.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED TARACHE y CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 94.702 y 95.427, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, el día 09 de agosto de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de noviembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación en señalar que en el caso de autos, el Tribunal de la causa yerra en la aplicación de la norma para la valoración de la prueba testimonial promovida por el hoy apelante y por la parte demandada, en tal sentido argumenta que, se desestima el dicho del testigo ofertado por esa representación, ciudadano WILMER RONDON para la resolución de la causa, toda vez que la sentenciadora a quo considera que tiene interés en el juicio, al haber admitido que sostiene una reclamación judicial contra la empresa demandada, aspecto que denuncia no se compadece con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Trabajadores de una empresa son las persona idóneas para rendir testimonio en relación a los hechos que son traídos a juicio por alguno de los litigantes. De la misma manera, señala su inconformidad con la valoración de las declaraciones testimoniales rendida por las ciudadanas FRANCISCA URPIN y BETZAIDA DE LOZADA, promovidas por la reclamada, al sostener que incurren en reiteradas contradicciones, en razón de lo cual sostiene, que no pueden ser estimadas para establecer que el actor fue despedido justificadamente.
Concluye la exponente solicitando a esta Instancia, aprecie conforme a la Ley, las reglas de valoración de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos WILMER RONDON, FRANCISCA URPIN y BETZAIDA DE LOZADA y a razón de ello, revoque la decisión objeto de impugnación, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos en el decurso del proceso, señalando que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Este Tribunal Superior, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, observa lo siguiente:

Considera la representación judicial del recurrente que, el a quo -como ya se señalara- yerra en la aplicación de la norma para la valoración de la prueba testimonial, promovida por el hoy apelante y por la parte demandada, pues desestima la deposición del testigo WILMER RONDON, apreciando para la resolución de la causa, la deposiciones de las ciudadanas FRANCISCA URPIN y BETZAIDA DE LOZADA, quienes -en criterio de la recurrente- incurren en evidentes contradicciones, en razón de lo cual denuncia que no pueden ser estimadas, para establecer que el actor incurre en causal justificada de despido. En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara sin lugar la pretensión libelar del demandante, se aprecia que la juez en relación a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, y específicamente sobre las cuales soporta la decisión, expresamente dictaminó:


“ …en lo que concierne a la declaración rendida por eL ciudadano WILMER JOSE RODON (sic) DELGADO. Cuyo testigo fue tachado por la representación judicial de la empresa demandada; por cuanto alegó tener interés manifiesto en las resultas del juicio. No obstante a ello, este Tribunal tomó su declaración, y pudo apreciar de sus dichos, que el testigo declaró que fue despedido de la empresa accionada y admitió que mantiene reclamación judicial contra ella. Todo lo cual traduce un interés en las resultas del juicio, en consecuencia, esta instancia no le otorga valor probatorio a la rendida testimonial… Omissis…
En lo que concierne a la testimonial rendida por la ciudadana FRANCISCA URPIN, para esta instancia resulta conteste, por cuanto declaró conocer al demandado, y asimismo haber presenciado en reiteradas oportunidades trato preferencial al momento de despacho de mercancía del Centro de Acopio, de esta ciudad de El Tigre; en consecuencia la testigo es hábil y no incurre en contradicción y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
La testigo BETZAIDA DE LOZADA, para esta instancia resulta conteste, por cuanto declaró conocer al demandante, y asimismo declaró haber presenciado en reiteradas oportunidades trato preferencial al momento de despacho de mercancía del Centro de Acopio, de esta ciudad de El Tigre; en consecuencia la testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre si, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio...Omisssis…
De las testimoniales evacuadas y apreciadas por esta instancia, por resultar contestes en su declaración y no existir contradicción en ellas, se deja demostrado que el actor se encuentra incurso en causa justificada para la procedencia de su despido, por cuanto los hechos alegados por la demandada se subsumen en el supuesto jurídico…“. (Subrayado y destacado de este Tribunal).


De la anterior transcripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa en relación a la declaración del testigo Wilmer Rondón promovido por el actor, la desestima, no atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que el deponente tiene interés en las resultas del juicio, en virtud de sostener litigo contra la empresa demandada, estableciendo de la misma manera la recurrida que, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la empresa demandada, quienes fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, se había demostrado que el demandante había incurrido en el supuesto establecido en la norma para considerar como justificado su despido.
En este orden de ideas, esta Juzgadora ante la delación expuesta por la apoderada del recurrente, respecto de la declaración rendida por el testigo ofertado por el actor y en relación a las deposiciones, sobre las cuales se soporta la sentencia objeto de impugnación, para establecer que el hoy apelante incurrió en causal justificada de despido, debe indicar, que la valoración de la prueba testimonial es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intíma, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora al constatar que el ciudadano Wilmer Rondón se encontraba inhabilitado para deponer de manera imparcial en el juicio, en virtud de tener instaurado contra la demandada litigio, estimó que debía desecharse su testimonio, decisión que en criterio de quien suscribe se encuentra ajustada a derecho; procediendo, luego del análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas promovidas por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL), a considerar que al haber sido estas rendidas por testigos contestes, la mismas resultaban verosímiles y, a razón de ello en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, estimó que los dichos de las deponentes, merecían confiabilidad y por ende, debían ser apreciados para la resolución del asunto debatido, dictaminando que el actor había sido despedido justificadamente. En tal virtud, al estimarse que en el caso bajo análisis, la valoración de las testimoniales señaladas, fue realizada bajo el mandato establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando en consecuencia, improcedentes los alegatos interpuestos en tal sentido por la representación recurrente. Así se decide.
Revisado los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado estos mediante los razonamiento señalados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete días del mes de diciembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 p.m. se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.