REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000216
DEMANDANTE: EMIS TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.107.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXANDRA HERNANDEZ, aboga, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 53.829.-
DEMANDADO: C.I.M 42 C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-
En día hábil de hoy, veinte (20) de diciembre de 2006, se procede publicar la presente decisión, en virtud que el día trece (13) de diciembre de 2006, siendo las once (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoare la ciudadana EMIS TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.107 contra la empresa C.I.M 42 C.A.; anunciado a la fecha el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadana EMIS TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.107 por intermedio de su apoderada judicial la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53.829, dejando este Juzgado constancia expresa que la parte demandada la empresa C.I.M 42 C.A., no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante.-
Ahora bien arguye la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 2001, empezó a prestar servicios para la demandada como Técnico Superior Universitario en construcción Civil, actividad que desempeñó durante dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00a.m a 12:00p.m y de 02:00 a 06:00p.m, que su primer contrato venció el 31 de diciembre de 2001, recibió liquidación del primer contrato vencido en fecha 02 de enero de 2002, fecha en la cual le propuso la empresa demandada continuar la relación laboral devengando un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs.400.000,00), siendo su salario diario la cantidad de Bs.13.333,33 y su salario integral a los fines de cálculo de la antigüedad la cantidad de Bs.14.222,21; asimismo aduce la acciónate que su segundo contrato vencía en fecha 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual continuo prestando servicios para la empresa accionada hasta el 31 de diciembre de 2003 fecha ésta en la cual la demandada le participa que habían decidido prescindir de sus servicios alegando culminación de contrato, encontrándose amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nro.37.737 de fecha 14 de julio de 2003, tal que por tal motivo instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien dictó providencia administrativa, acordando su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual la demandada no cumplió, razón por la cual demanda a dicha empresa, para que le pague tal concepto y lo correspondiente a prestaciones sociales, discriminados así: 160 días por concepto de antigüedad que arroja la suma de Bs. 2.275.553,60, por vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2003 y 2004, 26 días que resulta Bs. 230.399,94, por utilidades fraccionadas 15 días que es la suma de Bs. 199.999,95, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días que alcanza la cantidad de Bs. 853.332,60, la indemnización de antigüedad 90 días que resulta la suma de 1.279.998,90 y por salarios caídos 422 días que arrojan la cantidad de Bs. 5.626.665,26. Totalizando las sumas demandadas la cantidad de Bs. 10.465.950,25 menos adelantos recibidos de Bs.1.499.999,85, lo que arroja la cantidad a demandar de Bs.8.965.950,40.-
Ahora bien, en este orden de ideas, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición del trabajador accionante explanada en el libelo de demanda, observa esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho, excepto la suma reclamada por la demandante por concepto de salarios caídos, por cuanto se evidencia que la parte accionante fundamenta esta reclamación en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha de fecha 18 de agosto de 2004, que acompañó a su libelo de demanda y que si bien es cierto, dicha providencia sería en principio el título de esa pretensión, no es menos cierto que, en la misma el órgano administrativo acordó el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos, mas no determinó la condenatoria de los aludidos salarios caídos hoy pretendidos, por tanto, concluye esta instancia, que la demandante carece de título para hacer tal reclamación, pues al haber omitido dicho órgano determinar el pago de los salarios caídos, el trabajador accionante pudo haber ejercido por ante el Tribunal correspondiente y dentro del lapso legal, el recurso de nulidad contra ese acto administrativo, lo cual no se evidencia de autos, por tanto forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente la referida pretensión de salarios caídos y por ende como no admitido ese hecho por resultar contrario a derecho. Y así se deja establecido.-
En este sentido, examinados cada uno de los conceptos demandados dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana EMIS TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.107 contra la empresa C.I.M 42 C.A, ya identificados. En consecuencia, establecida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, de la relación laboral se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 171 días a razón del salario diario integral Bs. 14.222,21, resulta la cantidad de Bs.2.431.997,91.-
*VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde a la trabajadora 17 días a razón del salario diario normal Bs. Bs.13.333,33, que resulta la cantidad de Bs.226.666,61.-
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde a la trabajadora 4,6 días a razón del salario normal diario Bs. Bs.13.333,33, que resulta la cantidad de Bs. 62.222,20.-
*UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 15 días a razón del salario normal diario Bs. Bs.13.333,33, que resulta la cantidad de Bs. 199.999,95.-
*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, le corresponde a la trabajadora 90 días a razón del salario diario integral Bs. 14.222,21, que resulta la cantidad de Bs.1.279.998,90.-
*PREAVISO SUSTITUTIVO:
Conforme al primer aparte letra d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de salario diario integral Bs. 14.222,21, que resulta la cantidad de Bs.853.332,60.
Conforme a lo anterior, de la adición de los conceptos demandados se obtiene la cantidad de Cinco Millones Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.054.218,17), cantidad está que se le deberá sustraer lo percibido por la demandante el tiempo que duró la relación laboral, monto que suma la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con seis céntimos (1.786.133,06) cantidad está que recibió la demandante según se constata de recibos de pagos insertos en las actas procesales del expediente (folios 189 y 190), que acompañan el escrito de promoción de pruebas consignado en la celebración de la audiencia preliminar, en el cual manifiesta la representación judicial de la demandante que en los referidos recibos se verifica los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la accionante durante el tiempo que duró la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal, establece que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.268.085,11). Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-12-2003) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.268.085,11), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será realizada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:12 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
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