REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006581
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.
Visto el escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, por la ciudadana ADRIANA MERCEDES REYES, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A., persona jurídica Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado por el juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1985, registrada bajo el No. 79, Tomo A-5, modificado íntegramente su documento Constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el No. 05, Tomo A-68, siendo su ultima reforma estatutaria la efectuada según consta de asiento de Acta de Asamblea general extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de mayo de 1999 e inscrita por ante el mencionado registro el 29 de julio de 1999, registrada bajo el No. 27, Tomo 23-A., mediante el cual presenta Transacción laboral celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, entre su representada y el ciudadano MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA, titular de la cédula de identidad No. 2.749.028, asistido por la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350, de la cual solicita de este Tribunal su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El trabajador MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA, titular de la cédula de identidad No. 2.749.028, asistido de abogado declara en el documento transaccional, haber prestado sus servicios personales a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO), ubicada en la calle Freites con avenida Municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006, habiendo culminado la relación de trabajo por terminación de contrato; declara asimismo el trabajador, que devengaba como última contraprestación mensual la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, como salario básico diario Bs. 50.000,oo y como salario integral diario Bs. 64.861,11. Asimismo manifiesta el trabajador conjuntamente con la empresa, en el escrito transaccional que nos ocupa, que con la finalidad de precaver un eventual litigio por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales y /o diferencias en prestaciones sociales por vía jurisdiccional, así como en ahorro del tiempo, erogaciones dinerarias, preocupaciones propias de los procedimientos judiciales, han convenido en terminar definitivamente la relación que les vinculó, por vía transaccional y que se materializa en virtud de la oferta dineraria d NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.925.284,66), la declara el trabajador recibir mediante dos cheques.
Observa esta juzgadora que el trabajador declara además, haber recibido en dos cheques, la cantidad ofrecida por la empresa en pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, conceptos y cantidades éstas señaladas de manera clara y precisa en el cuerpo de la transacción, y que de manera libre y voluntaria, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno derecho de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asiste así como de las consecuencias jurídicas que emanan del acto cual suscribe la transacción.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.
Así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Pues bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que las partes de mutuo y común acuerdo una vez terminada la relación de trabajo, plantearon y acordaron una de las formas legalmente establecidas para la autocomposición procesal; contando ambas partes con la asistencia técnico jurídico, estableciendo de manera clara y precisa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, así como los salarios que les sirvió de base para el cálculo de los conceptos que se cancelan. Asimismo se constata que en el acta de otorgamiento, el Notario Público ante quien se celebró la transacción, hace constar el cumplimiento del contenido del artículo 78 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, habiéndoles informado del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad. De manera pues, que esta Sentenciadora arriba a la conclusión, que la Transacción presentada por la ciudadana por la ciudadana ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO), cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia se procederá a homologar dicho medio de auto composición procesal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 27 DE Noviembre de 2006 por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el ciudadano MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA, titular d ela cédula de identidad No. 2.749.028, asistido en ese acto por la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350 y la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO), representada por su apoderada judicial ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647. Asi se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al Primer (1°) dia del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy se dictó la presente decisión, siendo las 2:40 d la tarde. Conste.
La Secretara.
Abg. Yirali Quijada
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