REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis. (2006)
196º y 147ª

ASUNTO: BP02-S-2006-006929

Vista la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FREDDY ESTEFANO ARMAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.750, con domicilio en calle Boyacá 2 Sector 01, vereda 58, Casa No. 02 Barcelona. Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INVERDANZ C.A., este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a su admisión, observa:
El accionante en su escrito libelar, manifiesta que en fecha 02-10-de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa desempeñando el cargo de electricista, siendo el CASO que en fecha 15-12-2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la demanda, admitirla si reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, caso contrario, deberá ordenar al demandante subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido. No obstante, en el presente caso nos encontramos en un supuesto distinto, puesto que, del escrito libelar se evidencia que el solicitante aduce que ingresó a laborar para la empresa demandada INVERDANZ C.A. en fecha 02 de octubre de 2006 y que fue despedido el 15 del corriente mes y año, y al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido, resulta que el tiempo de servicio es inferior a tres (03) meses, de lo que se atisba que el accionante de la presente causa está excluido del régimen de estabilidad laboral, por disposición expresa del artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano FREDDY ESTEFANO ARMAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.750, en contra de la empresa INVERDANZ C.A., atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así evitar activar el aparto judicial indebidamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada