REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05-L-2001-000046
PARTE ACTORA: Ciudadano: FRAN JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.318.469.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados: LEONARDO LEZAMA Y MERCEDES CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 95.365 y 94.321
PARTE DEMANDADA: FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES FIMA, C.A. Y OPERADORA CERRO NEGRO S.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA EMPRESA OPERADORA CERRO NEGRO S.A..Abogados: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, RICARDO BELLORIN, YUBELIA GUILLEN RENDON, Y OTROS. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164 17.557, 80.669 y 36.468 respectivamente. POR LA EMPRESA FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES FIMA, C.A.: DESCONOCIDO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día de hoy seis (06) de diciembre 2006, siendo las 3:00 de la tarde, fecha y hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano, FRAN JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.318.469, en contra de las empresas, FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES FIMA, C.A. Y OPERADORA CERRO NEGRO S.A.. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora, Ciudadano FRAN JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.318.469, así como sus apoderados judiciales LEONARDO LEZAMA y MERCEDES CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 95.365 y 94.321 respectivamente; también se encuentra presente la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., demandada solidariamente, representada por su coapoderado Judicial, abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 80.669, no así la empresa FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES FIMA, C.A, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Identificados los comparecientes y en conocimiento de las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia, se da inicio a la misma y seguidamente las partes intervienen para manifestarle a la ciudadana Jueza quien preside este acto, que han decidido dar por terminada la presente causa a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal, como es la transacción, la cual ha quedado establecida bajo lo siguientes términos: El Demandante ciudadano FRAN MARQUEZ, representado en este acto por sus apoderados judiciales, LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.365 y 94.321, por una parte y por la otra la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., representada en este acto por su apoderado Judicial RICARDO BELLORIN OJEDA, han decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar una transacción judicial, en virtud de la actividad de mediación realizada por la Juez de la causa y el análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes, por lo que a los fines de dar por terminado el presente proceso OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., le ofrece al demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como pago único con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión del demandante por todos los conceptos especificados en su libelo de la demanda, especialmente por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, recargos por días domingos o feriados trabajados, indexación o corrección monetaria y honorarios de abogados, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido demandados, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender el demandante, por los conceptos aquí enumerados y/o demandados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro así como cualquier pretensión por daño moral, lucro cesante, las indemnizaciones establecidas por accidente o enfermedad profesional en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por su parte el demandante acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por Operadora Cerro Negro, S.A.. El demandante declara que nada tiene que reclamar a Operadora Cerro Negro, S.A.., ni a sus socios, mandatarias, empresas relacionadas o contratistas por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. En virtud del anterior acuerdo alcanzado por las partes libres de todo apremio, Operadora Cerro Negro, S.A.., pagará al demandante la cantidad antes señalada de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha; y que por solicitud del demandante se pagaran mediante un cheque por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES a favor del ciudadano FRAN MARQUEZ y otro por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) a favor de su apoderado judicial LEONARDO LEZAMA. Las partes acuerdan, que en el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la presente Transacción Judicial por Operadora Cerro Negro, S.A.., la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) se considerará líquida y exigible, perdiendo la obligada, cualquier beneficio de término establecido en el presente acto de auto composición procesal, y quedando el actor y sus apoderados en la total facultad de exigir inmediatamente la ejecución del mismo.- Así mismo, las partes solicitan de la ciudadana jueza, la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, una vez perfeccionado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma y que nos sea expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta.-Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por las partes, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto al archivo del expediente, esta juzgadora se abstiene de acordarlo hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída en la Transacción que se acaba de homologar; asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Yirali Quijada
EL ACTOR: ____________________________
APODERADO JUDICIAL ACTOR: _______________________
APODERADA JUDICIAL OPERADORA CERRO NEGRO S.A. _________________
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