REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-001091

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.801.381
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS: MIRIAM ORELLANA y ANA GABRIELA CENTENO. INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 69.425 Y 113.619 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy seis (06) de diciembre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento motivado por escrito, del dispositivo del fallo en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU, a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día -27 de noviembre de 2006- a las 11:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogada ANA GABRIELA CENTENO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.619, según instrumento Poder que consta en los autos; no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo dejado este Tribunal constancia de ello, presumiendo por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrario a derecho su petición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RAMOS LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 2.801.381, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Miriam Orellana y Ana Gabriela Centeno, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.425 y 113.619 respectivamente, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU. Alega el actor en su escrito libelar, que prestó sus servicios a la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU en forma ininterrumpida desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006, es decir, por un tiempo de seis (6) años y cinco (5) meses, como profesor en las materias de Química y Física, a los alumnos cursantes del 8vo. Año de Educación Básica, 1ero y 2do del Ciclo Diversificado, dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a la 01:30 p.m. de lunes a viernes; aduce asimismo el actor, que durante su relación laboral su salario mensual fue: Salario Básico para la fecha de ingreso y hasta el mes de agosto de 2004, la cantidad de Bolívares 728.000,oo, salario integral la cantidad de Bolívares 27.300,oo diarios; Que en el mes de septiembre de 2004 devengó un salario básico de Bolívares 946.400,oo siendo el salario integral la cantidad de Bolívares 35.490,oo diarios; que a partir del mes de octubre de 2004 y hasta el mes de agosto de 2005, ganaba un salario básico mensual de Bolívares 1.000.480.000,oo, siendo el salario integral la cantidad de Bolívares 37.518,oo diarios. Igualmente el actor en su escrito libelar, señala que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, habiendo manifestado de la misma al Director de la Unidad Educativa en fecha 15 de febrero del mismo año, cumpliendo el preaviso que contempla el ordinal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no obstante a ello no se le han cancelado los beneficios laborales que le corresponden por imperio de los artículos 108, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de Once millones catorce mil ciento ochenta y un Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.014.181,41), los cuales manifiesta en su demanda fueron calculados sobre la base del último salario integral devengado, esto es, la cantidad de cuarenta mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 40.840,oo) diarios, los cuales discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad por los 6 años y 5 meses, Bolívares 7.915.026,74.
• Bono vacacional (Vacaciones vencidas periodo 2004-2005) Bolívares 1.644.808,00.
• Bono Vacacional (fracción periodo 2005-2006) Bolívares 1.454.346,67.
Reclama el actor también, el pago de los intereses moratorios y la indexación

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, rediciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” .
También ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado o rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, de ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora bien, al revisar esta juzgadora los hechos alegados por el actor en su escrito libelar concluye, que como resultado de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia, por no ser contrarios a derecho, han quedado admitidos los siguientes hechos:
• Que prestó sus servicios a la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU en forma ininterrumpida desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006, es decir, por un tiempo de seis (6) años y cinco (5) meses.
• Que se desempeñó como profesor en las materias de Química y Física, a los alumnos cursantes del 8vo. Año de Educación Básica, 1ero y 2do del Ciclo Diversificado.
• Que se desempeñó dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a la 01:30 p.m. de lunes a viernes.
• Que durante su relación laboral su salario mensual fue: Salario Básico para la fecha de ingreso y hasta el mes de agosto de 2004, la cantidad de Bolívares 728.000,oo y como salario integral la cantidad de Bolívares 27.300,oo diarios.
• Que en el mes de septiembre de 2004 devengó un salario básico de Bolívares 946.400,oo siendo el salario integral la cantidad de Bolívares 35.490,oo diarios.
• Que a partir del mes de octubre de 2004 y hasta el mes de agosto de 2005, ganaba un salario básico mensual de Bolívares 1.000.480.000,oo, siendo el salario integral la cantidad de Bolívares 37.518,oo diarios.
• Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, habiendo manifestado de la misma al Director de la Unidad Educativa en fecha 15 de febrero del mismo año.
• Que cumplió con el preaviso que contempla el ordinal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, determinado lo anterior en cumplimiento a la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar la petición de la parte demandante a los fines de constatar si no es contraria a derecho y en este sentido, observa que los conceptos reclamados fueron calculados sobre la base del ultimo salario integral devengado, esto es la cantidad de Bolívares 40.840,oo, diarios tal y como lo señala en su demanda.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el artículo mencionado establece que este concepto es causado después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a cinco días de salario por cada mes, que deberá ser calculado con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado. Del propio texto libelar se evidencia que el actor indica los distintos salarios que devengó durante la existencia de la relación de trabajo, pero al cuantificar el concepto de antigüedad no lo hace conforme a lo legalmente establecido; asimismo ocurre con los conceptos reclamados de Bono vacacional y Vacaciones vencidas periodo 2004-2005 y Bono Vacacional (fracción periodo 2005-2006), conceptos que deben ser calculados tomando como base el salario normal devengado y no el ultimo salario integral como lo hizo, lo cual hace necesario acordar una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto que resulte designado realice el cálculo de los conceptos reclamados, tomando en cuenta para el concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, el salario integral devengado por el actor durante la existencia de la relación laboral, indicado por el actor en la demanda y para el concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos correspondientes al periodo 2004-2005 y BONO VACACIONAL (Fracción periodo 2005-2006), el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 2.801.381 en contra de UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU.
SEGUNDO: Se condena a las demandada UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. YIRALI QUIJADA.