REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000036

PRIMERO: En fecha 9 de diciembre de 2004 el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , admite demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana LEGNA RODRÍGUEZ GUAREGUA, contra las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.. El día 11 de enero de 2005, el mencionado Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista de que la presente demanda fuera intentada por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de interrumpir la prescripción de la misma y, que de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga la competencia en materia laboral de todos los procedimientos judiciales del trabajo a los tribunales especializados en la materia, es por lo que, el 26 de enero de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, se avoca al conocimiento de la causa y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.., para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación practicada, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. El día 26 de enero de 2.005 el primigenio escrito libelar es reformado y por auto de fecha 1 de febrero es dictado un nuevo auto de admisión por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

SEGUNDO: En fecha 22 de febrero de 2005 (folio 75), comparece ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado Ricardo Bellorín Ojeda, consignando instrumento poder que lo facultaba como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., procediendo a darse por notificado expresamente para la presente causa.

TERCERO: En fecha 08 de Marzo de 2005 (Folio 80) el referido abogado renuncia al poder que le fuera conferido por la empresa antes mencionada, sin constar a los autos que hubiere procedido a notificar a su mandante de dicha renuncia, de acuerdo con los términos del ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En fecha 30 de mayo de 2.005, el Tribunal que conoció en primera fase de este procedimiento insta al diligenciante, es decir, al apoderado renunciante a consignar por ante dicho Juzgado la notificación de su renuncia conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 de la ley adjetiva civil, expresándose en el auto que tal requerimiento obedece, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haberse dado por notificado. Luego de esta decisión el apoderado actor ejerce el Recurso de Apelación que es oído a ambos efectos en fecha 7 de junio de 2.005, luego de ello se suceden varias incidencias a nivel del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, que son resueltas por la homologación que se produce el día 3 de noviembre de 2.005, del desistimiento del Recurso de Apelación.

QUINTO: En fecha 28 de noviembre de 2.005, el apoderado actor, solicita que la codemandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. sea notificada a través de correo certificado con aviso de recibo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la ley adjetiva laboral, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.005. Al folio 11 del expediente riela AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES con respecto a esta codemandada.

SEXTO: La empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. codemandada en la presente causa, en fecha 8 de mayo de 2006, es notificada por el ciudadano alguacil del tribunal, procediendo la Secretaria el 16 de mayo de 2.006 a dejar la constancia correspondiente para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el día 6 de junio de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no compareciendo la codemandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., sin embargo compareció la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A y siendo que no fue posible la mediación entre los comparecientes, se declaró terminada la audiencia preliminar y se ordenó remitir a juicio la presente causa.

SÉPTIMO: En fecha 5 de diciembre de 2.006, este Tribunal le da entrada al presente expediente; razón por la cual se comienza a actuar como rector del proceso y atendiendo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2.005, en un caso en donde precisamente las empresas codemandadas son SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., con el único fin de garantizar el derecho a la defensa, el de la igualdad de las partes y al debido proceso y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna demostrativa de que se haya notificado a la codemandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A de la renuncia del poder por ella otorgado al abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.669; y no obstante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 30 de mayo de 2.005 lo instara a consignar por ante dicho Juzgado la notificación de su renuncia conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 de la ley adjetiva civil, expresándose además en el auto que tal requerimiento obedecía a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haberse dado por notificado en la presente causa en fecha 22 de febrero de 2.005 y al cabo de unos días, específicamente en su segunda actuación procesal, luego de consignar el poder que lo acreditaba como representante de esta codemandada, específicamente el día 8 de marzo de 2.005 aparece y según su decir, por discrepancias insalvables con los directivos de SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATEC, C.A., renunciando al poder que le fuera otorgado conjuntamente con otros abogados por esta codemandada; menos aun se evidencia que el resto de los apoderados judiciales tuvieren conocimiento de dicha circunstancia a los fines de que alguno de ellos o cualquier otro abogado que la empresa codemandada considere pertinente pudiera comparecer a asumir la defensa de ésta, porque en el presente caso esa situación generada por la falta de notificación de la renuncia de poder constituye un vicio procesal insalvable. Como consecuencia de estos razonamientos es por lo que quien sentencia ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que sea notificada la empresa co-demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., de la renuncia del poder que consigno en autos el Abogado RICARDO BELLORIN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que cualquier apoderado comparezca y asuma la defensa de la misma y una vez que conste en autos esta circunstancia se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines pertinentes, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 6 de junio de 2006, momento en el que es celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique a la empresa codemanda SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., de la renuncia del poder que consignó en autos el abogado Ricardo Bellorín Ojeda, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que cualquier otro apoderado comparezca y asuma la defensa de la misma y una vez que conste en autos esta circunstancia, el referido Tribunal, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ROMINA VACCA.



NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue publicada en su fecha 6 de diciembre de 2.006, siendo las 11:22 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ROMINA VACCA.