REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001056
Vistas los escritos consignados en fecha 5 de diciembre de 2.006, por el cual los codemandantes RAYMOND ARMAS y FERMÁN CAMPOS, a través de sus apoderados judiciales ZOILA ROJAS y JULIO FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.427 y 95.374, respectivamente, por los cuales desisten de la acción y del procedimiento en la causa seguida por ambos codemandantes contra las empresas CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y MANTENIMIENTO FORESTAL, C.A., solicitando en consecuencia se homologue el presente desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Es así como este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado, en los siguientes términos:
Al respecto es de anotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo regula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo referente a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo de conformidad al contenido del artículo 130, siendo entonces, que en materia de desistimiento voluntario, como el que hoy ocupa a esta instancia, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. En este sentido es de advertir que el artículo 263 del ya referido Código ordena que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Más adelante la indicada ley adjetiva civil, en su artículo 265 dispone que: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Subrayado del Tribunal).
Se observa así como en la causa bajo estudio, los demandantes han desistido de la acción y del procedimiento y que los apoderados que así lo plantearon, tenían facultad suficiente para realizarlo, lo que convierte a dicha forma de terminación procesal en un acto irrevocable; apreciando al mismo tiempo que ello se efectuó luego de la contestación a la demanda por parte de las accionadas, con lo cual, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de terminación procesal se puede dar en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando dé su consentimiento la parte contraria; siendo que en ambos escritos presentados separadamente por los dos actores de esta causa, la abogada en ejercicio MAYRA MARTÍNEZ DE ATÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas MANTENIMIENTO FORESTAL, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., aceptó de manera expresa el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento propuesto por ambos accionantes, solicitando en consecuencia al Tribunal se homologue el presente desistimiento de la acción y del procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por las representaciones judiciales de los actores, según los ya referidos escritos de fecha 5 de diciembre de 2.006, otorgándole al mismo los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio y ordenándose el archivo judicial del expediente Y ASÍ SE DECIDE, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 6 de diciembre de 2.006, siendo las 2:59 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
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