REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000180
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Diciembre del año 2.006, propuesta por la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS (EXTRA-VIVEX), C.A., representada por los abogados HÉCTOR FRANCESCHI y JUAN VICENTE ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881 y 73.419, respectivamente, a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO:
Alega la representación judicial de la presunta agraviada que incoa la presente acción de amparo en contra de la vía de hecho intentada por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa VIVEX, C.A., Barcelona-Estado Anzoátegui,…, indicando la representación judicial de la presunta agraviada los datos de registro de dicho sindicato, así como así como los miembros de la Junta Directiva del mismo y un grupo de trabajadores; como hechos que sustentan su pretensión procesal, la empresa alega en el intitulado III, De los hechos y la situación jurídica infringida, que: El 06 de diciembre de 2.006, a las 5:00 a.m., los presuntos agraviantes tomaron intempestivamente las instalaciones de VIVEX, sin la salvaguarda o bien autorización judicial o administrativa, de tal forma que procedieron a cerrar todas las puertas de entrada y salida, tanto de las oficinas administrativas como de los galpones donde la presunta agraviada ejerce su actividad económica; a renglón seguido los referidos apoderados judiciales explican que: Se colocaron cadenas y candados en todas las puertas; se insultó y expulsó a la fuerza el personal de seguridad que VIVEX, y se dejó represado dentro de las instalaciones de ésta, a todo el grupo de trabajadores que cumplían el turno nocturno; grupo de trabajadores que no pudo salir dos (2) horas después, ello es, 7:00 a.m... Y se agrega en el escrito libelar: Los presuntos agraviantes, a través de vías de hecho, pues se repite, no media autorización alguna, y por ello se violan los derechos fundamentales del estado social de derecho y justicia (ex art. 2 Constitucional), bien que infringen el artículo 112 constitucional porque se frustra el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por VIVEX, comprometiéndose su responsabilidad al colocarla en mora automática con sus proveedores o clientes. Más adelante refieren los apoderados de la presunta agraviada que: En paralelo, se acusa también la infracción al derecho de propiedad, entendido como la capacidad de su titular de ejercer el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que están bajo su dominio…. VIVEX no puede entrar en sus instalaciones, porque un grupo de trabajadores tomó la justicia por su mano y se han enseñoreado con lo que no les pertenece y mucho menos tiene derecho a disponer de su suerte y su destino. El libelo que contiene la acción de amparo fue ampliado por escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2.006, explicando en el mismo: Conforme fue argumentado en nuestra acción de amparo constitucional, la vía de hecho puesta en marcha por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa VIVEX (SUTRAVIVEX) y el grupo de trabajadores allí identificados –en el amparo- lesiona los derechos constitucionales de VIVEX al libre desenvolvimiento de la actividad económica y derecho a la propiedad (ex arts. 112 y 115) (Subrayado del escrito libelar); expresando a continuación: Mas sin embargo, los presuntos agraviantes sosteniéndose que esa conducta obedece a la defensa de situaciones relacionadas con el derecho laboral. Sobre esa ilegal justificación, pues en nuestro sistema de derecho nadie puede hacerse justicia por mano propia; pretenden los infractores mantener secuestradas las instalaciones administrativa e industriales de VIVEX y a su vez, detener toda actividad relacionada con el desarrollo de su objeto social, bien que al apostarse en la puerta de entrada de VIVEX e impedir el acceso de los turnos de trabajadores que desean cumplir con sus deberes y obligaciones irremediablemente debe detenerse toda actividad productiva; señalando que los trabajadores que bloquean el acceso a la empresa alegan que ésta no ha firmado un nuevo contrato colectivo pese a que el anterior se venció hace diecisiete (17) meses y que se ha negado a cumplir una providencia administrativa que ordena el reenganche de un grupo de directivos de SUTRAVIVEX, que fueron despedidos hace tres años; y que ello se trata de una información ratificada por la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial. Conforme a este escrito de ampliación se deja claro, tal como se analizará infra, que la parte supuestamente agraviada recurre al hecho de plantear que los supuestos agraviantes justifican su actuación en el hecho de que la empresa no ha firmado un nuevo contrato colectivo pese a que el anterior se venció hace diecisiete (17) meses y que se ha negado a cumplir una providencia administrativa que ordena el reenganche de un grupo de directivos de SUTRAVIVEX, que fueron despedidos hace tres años. En base a ello peticionan en el escrito primigenio que contiene su pretensión libelar que: Por todas las razones invocadas con anterioridad, se solicita al honorable Tribunal de conocimiento con jerarquía constitucional, que tome conocimiento del asunto y en tal sentido una vez compruebe la vulneración del derecho de propiedad y libertad económica, producto de la conducta irrita – vía de hecho – de los presuntos agraviantes, se sirva reestablecer la situación jurídica infringida dictando un mandato que prohíba todo acto que perturbe la producción y propiedad de VIVEX(Subrayado de este Tribunal).Pasando a identificar como presuntos AGRAVIANTES, a SUTRAVIVEX, en la persona de uno cualquiera de sus directivos, valga indicar: Luis Vera, Tahuro Morillo, Marco Guarique, Merquidaes Urbaneja, Numerso Peinero, Yenne Siso y que se notifique igualmente, en su condición de agraviantes a: Juan Salazar, Diógenes Moreno, Luis Reyes, Aníbal Reyes, Carlos Hernández, Jesús Amaya, Alizandro Medinas, Luis Moreno, Paulo Comana, Wilches Darwing, Luis Brito, Benjamín Ramírez, Dany Velásquez, Yelitza López, Louis Hernández, Carlos Mateo, Servito Castro, Andrés Reyes, Simón Tribuna, Raúl Rivas, Pedro González, Leonardo Palica, Julio López, María Arriojas, José Suárez, Luis Marín, Jhonny Reyes, Carlos García, Alizandro Morgado, Alexander Torrealba, Carlos Caldivillo, Luis Márquez, Sxito Sabino, Francisco Armas, David Felice, Melvis Rodríguez, Luis Canales, Luis Brito Ronal Chaurán, Rene Guaregua, Orlando Hernández, Alexander Jiménez, Elías González, Larry Malpa; Alexander Pérez, Edgar Torres, Luís López, Alí Gómez, Pedro Albornos; David Contreras y José Mora.
En el intitulado I, De la Competencia de los Tribunales de Trabajo, refieren los apoderados de la actora que el hecho que motivó el presente amparo es el producto de la vía de hecho puesta en movimiento por el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa VIVEX, C.A., Barcelona-Estado Anzoátegui, quien es la organización sindical de mayor representación en la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS (EXTRA VIVEX), C.A. A su vez se tiene que el lugar donde ocurre la situación que acusa como inconstitucional, está ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Avenida Número 3, Barcelona del Estado Anzoátegui.
Y finalmente, en el intitulado IV De la Protección Cautelar que también amplia en el escrito presentado en fecha 7 de diciembre del corriente año, luego de realizar una serie de consideraciones, procede a indicar que: La paralización ocasionada por SUTRAVIVEX y el grupo de trabajadores (aproximadamente 60 personas) de manera directa suspende ilícitamente la actividad de cuatrocientos -400- empleados y obreros de VIVEX y además como efecto catapulta y producto de la falta de suministro de vidrio, se paraliza la actividad de casi cuatro mil setecientos (4700) trabajadores de Toyota, Ford, General Motors y Mitsubishi. Ahí ciudadano juez precisamente radica el daño inmediato que origina la paralización de actividades de VIVEX y el secuestro de sus instalaciones. Pedimos se decrete medida innominada por la cual se autorice con apoyo de la fuerza pública a permitir el acceso a las instalaciones de VIVEX y que se garantice que la producción no será detenida por hechos o actos positivos o negativos de conducta, que no estén expresamente autorizados. Y tal como se dijo supra en la ampliación acompañan comunicaciones recibidas por VIVEX de las empresas Toyota de Venezuela, C.A., MMC Automotriz, S.A., General Motors Venezolana, C.A., así como anexo de prensa de la edición del diario El Tiempo del día miércoles 6 de diciembre de 2.006, en cuya página 8 se lee Protesta: Trabajadores piden firma de contrato, en la misma se expresa que el ciudadano Jean Carlos Sabino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores, el motivo de la manifestación es el vencimiento desde hace 17 meses del contrato colectivo.
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SEGUNDO:
Se observa entonces que la presente acción de amparo es incoada por la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS (EXTRA VIVEX), C.A. en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vivex (SUTRAVIVEX), por la presunta violación por parte de estos últimos en contra de la presunta agraviada de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 del texto de la Carta Magna, relativos a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.
Ciertamente que el artículo 11 de la ley sustantiva laboral establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. Ello obliga al Tribunal, en principio, a pronunciarse acerca de su competencia con respecto a la causa bajo estudio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar el criterio doctrinal reseñado por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ed. 2.000, págs. 66 y 67), cuando se refieren a los llamados Derechos Neutros y de la Denuncia de Varios Derechos Constitucionales a Jueces con Diversas Competencias; expresando los señalados autores que: existen derechos constitucionales de carácter neutro, es decir, derechos o garantías constitucionales que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Publica, sea Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido es de anotar y de acuerdo con este criterio, que la competencia debe obedecer primeramente al tipo de derecho lesionado con el objeto de determinar la competencia afín del Tribunal y en un segundo lugar debe considerarse cual es el sujeto que ocasionó la lesión, con el fin de establecer, en función de la persona, la competencia del tribunal que conocerá y esto tiene que ver con el sujeto agraviante, si es una persona natural o jurídica, si es un órgano de la Administración Publica, sea Nacional, Estadal o Municipal. No obstante este criterio doctrinal, es de advertir que la Sala Constitucional, cuyos criterios jurisprudenciales son vinculantes para este Sentenciador ha dejado establecido lo siguiente:
En sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien en un caso análogo dejó sentado que:
… en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente en este mismo año, específicamente en fecha 30 de junio de 2.006, la misma Sala Constitucional, esta vez con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia Nro 1311, expuso:
De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1896 del 9 de octubre de 2001 (caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., (MADOSA), el cual en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.
Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestan sus servicios a la empresa constructora.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.(Destacado de esta instancia).
De la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el cual, como se expusiera, resulta vinculante para quien decide, encuentra este Juzgador que la empresa supuestamente agraviada VIDRIOS VENEZOLANOS (EXTRA-VIVEX), C.A., señala que SUTRAVIVEX y un grupo de trabajadores que menciona en su libelo, violentan sus derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115; a saber, derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada y el derecho a la propiedad, derechos éstos que quien suscribe encuentra que no son de índole laboral, y en este sentido es de destacar la sentencia del año 2.001 citada por el Magistrado Dugarte en el fallo que antecede, a tenor de la cual … no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo … de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre...; de la aplicación de dicho criterio encuentra este Juzgador que, es doctrina pacífica de nuestra máxima Casa de Justicia que en casos como el planteado, la competencia por la materia la determina el tipo de derecho constitucional que se dice violentado en el escrito correspondiente y en el caso que ocupa a esta instancia, si bien es cierto que la empresa accionante señala que SUTRAVIVEX y otros supuestos agraviantes alegan derechos de índole laboral para sustentar su actuar en contra de la empresa, y particularmente la falta de discusión del nuevo contrato colectivo y el no cumplimiento de la orden administrativa de reenganchar algunos directivos sindicales despedidos; no debe dejarse de lado que el Recurso de Amparo debe ir dirigido directamente a proteger la garantía constitucional que se indica como violentada y en este caso en particular, la garantía que se señala como vulnerada dista mucho de relacionarse con derechos laborales; por lo que siendo así, forzoso es para quien decide declararse incompetente por la materia para conocer del Recurso de Amparo planteado, debiendo, consecuencialmente remitir la presente causa de manera inmediata, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para la correspondiente distribución.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer del Recurso de Amparo interpuesto y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA.
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dicta en su fecha, 7 de Diciembre de 2006, siendo las 3:06 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA.
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