REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000046
ASUNTO : BG01-X-2005-000014

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

Vista la Inhibición planteada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Vista la acción de amparo interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, fundamentada tal acción de amparo en el hecho de que el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró, en fecha 20 de mayo del 2005, sin lugar la solicitud efectuada por el nombrado Abogado y por la cual pretendía se declarara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 01 de Septiembre del 2004, por el Juez de control N° 6, del igual Circuito Judicial Penal, y por cuanto tal decisión no está ajustada a apelación, conforme con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que intenta la acción de amparo tendente a dejar si n efecto, en virtud de la presunta nulidad que lo afecta, al auto dictado por el Juzgado de Control N° 06, alegando que “La acción de amparo sobrevino incoada, tiene como objetivo fundamental el que se realice nuevamente la audiencia oral para decidir sobre la necesidad del mantenimiento o de la vencida medida de coerción personal contra el accionante en amparo, por fundamentarse la decisión de la prórroga de dicha medida y el auto que la contiene de fecha 01 de septiembre de 2004 en falsos supuestos procesales. Violatorios de derechos fundamentales del reclamante; objetivo solo alcanzable para el agraviado a través de la acción de amparo, por lo que con todo respeto solicito que la misma sea declara admisible y ventilada de fondo en al audiencia constitucional pertinente, conforme lo permiten los artículos 2, 26, 27 y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 25 y 49 ejusdem”. Es el caso que este Tribunal Colegiado, en fecha 03 de Diciembre del 2004, en virtud de la apelación interpuesta (recurso BP01-R-2004-000232) en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 6, en fecha 01 de septiembre del 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando el auto recurrido.
Asimismo, quien suscribe la presente observa que en fecha 14-06-05 me inhibí de conocer la Acción de Amparo Constitucional N° BP01-O-000019, interpuesta por el Abg. JOSE DANIEL CONTRERAS, por los mismos hechos planteados en la presente Acción de Amparo, cuya incidencia fue declarada CON LUGAR, mediante decisión de fecha 26 de julio de presente año, CON PONENCIA DEL Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, cuya copia certificada se anexa a la presente acta.
Pues bien, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, suscribí dicha decisión y observando los términos, extensión y el fin que persigue la acción de amparo, concluyo que conocí del fondo del asunto, por o que considero que debo inhibirme de conocer la misma, todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y es por ello que a tenor del artículo 87, Ejusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, me INHIBO de conocer la presente acción de amparo.”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, causal esta que fundamenta en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue debidamente demostrado mediante sendas copias certificadas de las decisiones emitidas por este mismo Tribunal Colegiado, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la inhibición incoada por el mencionado Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

EL JUEZ PONENTE,


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON