REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 10 de Enero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-004879.
ASUNTO: BP01-R-2005-000270.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Libertad sin restricción al ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.611.166, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 447 y 470, del Código Penal


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Como único señalamiento, debemos destacar a la Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades de inspeccionar personas, por parte de la policía como órganos represivos y de seguridad del estado, nada señala acerca de que para la inspección de personas deba existir, la presencia de testigos que observen la misma, sino que por el contrario los funcionarios aprehensores para inspeccionar una persona deben tener motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, previo al cual debe advertirse al imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole además la exhibición del mismo.

En consecuencia en el caso de marras, debemos inferir y tener en especial atención que cuando un cuerpo policial, bien sea de Investigación Científica Penal y Criminalistica, o de Apoyo a la Investigación Penal, una vez que tenga conocimiento por cualquier vía de la presunta comisión de hecho delictivo, esta obligado a actuar de oficio sin necesidad de que curse denuncia, ya que el novísimo proceso penal; las investigaciones se inician de oficio, como por denuncia donde la victima, es la parte impulsativa, si la hubiere y esta plenamente identificad, según sea el caso…omissis.

Considerando esta Representación Fiscal, que NO DEBIO la Ciudadana Juez, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que con tal hecho, se genera un peligro inminente en cuanto a que pudiera quedar ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal (Ius Puniendi),quien lo hace a través del Ministerio Publico, siendo el mismo no solo el titular de la Acción Penal, sino también parte en los procesos penales, al igual que la defensa y los imputados…omissis.

Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, observa que la Juzgadora, debió escudriñar con mas detenimiento las condiciones y presupuestos a que se contrae el Artículo 250 Ejusdem, relativo a la inspección de personas, que en ningún momento hablan de que deba existir testigos en un registro de personas, aplicados al caso en concreto, ya que el Ministerio Publico, estaba imputando para el momento, tanto el delito principal, como otro accesorio, específicamente este ultimo, el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que como circunstancias facticas (supuestos de hecho) para su comisión, requiere o exige como condición indispensable el haberse cometido previamente al otro delito, lo que dicho sea de paso sucedió en el caso que nos ocupa, donde normalmente los agentes llamados popularmente “aguantadores” son los que compran objetos hurtados, robados o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales objetos, lo han robado o hurtado con anterioridad.

Finalmente esta representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACION sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley…”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2005, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este despacho observa que solo de las actuaciones habidas en el presente caso consta el dicho de los funcionarios aprehensores, sin que el pronunciamiento de aprehensión de esté avalado por testigos, lo que en criterio de esta Juzgadora a fin de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, no se encuentran llenos los extremos previstos por el legislador en el articulo 250 en concordancia con el encabezamiento del articulo 256 todos de la ley penal adjetiva, por existir dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar a autoría del imputado de autos en los hechos precalificados; Así pues en aras del principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana de los Derechos Humanos, este Tribunal como garantista constitucional (ordinal 2° DEL ARTICULO 49) y legal procede a DECRETARLE: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS…”



CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuadernos separado, contentivos del recurso interpuesto, así como la causa principal, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2005, fue solicitada la causa principal N° BP01-P-2005-004879, al Tribunal A quo, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Libertad sin restricción al ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 447 y 470, del Código Penal, fundamentado el mismo en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera procedente realizar la siguiente aclaratoria, para que la misma sea tomada en consideración por la Vindicta Pública para apelaciones sucesivas:

El numeral en el cual el apelante subsume su recurso, vale decir, el numeral 4 del articulo 447 del Código Adjetivo Penal, va dirigido contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo ello el caso que nos ocupa, pues de su escrito impugnatorio y revisada la decisión recurrida, se evidencia que en la misma se decreto la Libertad sin restricción al imputado de autos. Ello así, el recurso de apelación no es subsumible dentro del numeral 4 sino en el numeral 7 del articulo in comento, vale decir, las señaladas expresamente por la ley, toda vez que el articulo 374 ejusdem, prevé el recurso de apelación por parte del Ministerio Publico en los casos en que se decrete la libertad del imputado.

Efectuada la aclaratoria esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el Abogado LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, como único motivo del recurso que las facultades de inspeccionar personas, por parte de la policía como órganos represivos y de seguridad del estado, nada señala acerca de que para la inspección de personas deba existir, la presencia de testigos que observen la misma, sino que por el contrario los funcionarios aprehensores para inspeccionar una persona deben tener motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, previo al cual debe advertirse al imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole además la exhibición del mismo.

Por su parte la Juez A quo, fundamenta su decreto de Libertad sin restricción entre otras cosas: “..en el presente caso consta el dicho de los funcionarios aprehensores, sin que el pronunciamiento de aprehensión de esté avalado por testigos…” (subrayado y negrillas de la Corte)

A tal efecto, es importante analizar la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”


Así, la inspección de personas se realiza como medida preventiva de orden publico, pudiendo ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto, en tal sentido si la misma se somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos, provenientes de actividades delictivas, serían muy difíciles de operar, por tanto el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni orden judicial ni testigos.

En el caso que nos ocupa, la Juez decreta la Libertad sin restricción al ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, con fundamento en que solo consta el dicho del funcionario aprehensor JESUS VILLAEL, donde deja constancia que desplazándose por el caserío Barbacoa, Calle Principal, avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto y practicársele la revisión corporal se le encontró oculto entre su cintura y el pantalón una arma de fuego, que siendo verificada la procedencia se informa que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Vega, Caracas, Distrito Capital, por el delito de Robo, manifestando la Juez A quo que no era motivo suficiente para decretar mediadas de cautelares, toda vez que el procedimiento de aprehensión no esta avalado por testigos.

En tal virtud, una vez analizada la norma concerniente al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Penal, relativa al registro de personas, la mismo no requiere para su validez la exigencia de testigos que la presencien, solo hace referencia a que el funcionario deberá antes de proceder a la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, tal como ocurrió en el caso sometido a nuestro conocimiento, por lo que habiéndose efectuado el procedimiento de aprehensión con total apego a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia esta Alzada procede a decidir lo siguiente:

En el caso de marras, una vez analizada las actas que conforman el presente cuaderno, evidencia esta Alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos imputados PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 477 y 470, ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, los cuales se desprenden del Acta policial suscrita por el funcionario JESUS VILLAEL, donde deja constancia que desplazándose por el caserío Barbacoa, Calle Principal, avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto y practicársele la revisión corporal se le encontró oculto entre su cintura y el pantalón una arma de fuego, que siendo verificada la procedencia se informa que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Vega, Caracas, Distrito Capital, por el delito de Robo.

En cuanto al numeral 3 del articulo in comento, el mismo no se encuentra acreditado al no existir en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que consta en autos el domicilio del imputado PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, por lo que lo procedente es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la Presentación periódica cada 8 días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Libertad sin restricción al ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.611.166, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 447 y 470, del Código Penal y TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la Presentación periódica cada 8 días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal al ciudadano antes identificado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON