REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 11 de Enero de 2006
196° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2005-004852
RECURSOS N° BP01-R-2005-000269

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Oscar Gamboa Díaz y Antonio Suárez Enrique, en su carácter de defensores de confianza del imputado Javier Jesús Aparcedo Ríos; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del 2005, en la causa principal N° BP01-P-2005-004852, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. Recurso de apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los recurrentes, sustentan en su escrito impugnatorio, lo siguiente:

“…Por medio de este escrito interponemos Recurso de Apelación de Autos en Amparo a lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4 “La procedencia de una medida privativa de libertad” del C.O.O.P. del auto dictado por el Tribunal de control n°…. En fecha de Noviembre del año.”

“….fue celebrada en fecha 10 de…noviembre de 2005…”
Es el caso Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que fue celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, Audiencia de Instructiva de cargos, a cargo del Juzgado del Control N° 1…..donde le fue imputado a mi defendido la comisión del presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y le fue decretada Medida Privativa de Libertad.

Para dicha decisión el Tribunal AQUO se baso en las siguientes consideraciones:

“Un Acta Policial suscrita por los funcionarios José Malave, Argenis Rodríguez, Francisco García y José López…”

El Tribunal de control N° 1, en el auto objeto de la presente Apelación, no motivo las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del C.O.P.P. de la Obstaculización de la Investigación, ni Presunción de Peligro de Fuga.

Para dicha decisión el Tribunal AQUO se baso en las siguientes consideraciones:

Un acta Policial suscrita por los funcionarios José Malave, Argenis Rodríguez, Francisco García y José López adscritos a la Policía del Estado.

Fundamento de la presente apelación.

El Tribunal de Control N° 1, en el auto objeto de la presente Apelación, no motivo las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del C.O.P.P. de la obstaculización de la Investigación, ni Presunción de Peligro de Fuga.

Al decretar Medida de Privación de Libertad, no consideró que no estaban llenos los tres extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en especial el ordinal tercero…..consideración esta que ha tenido el legislador de que concurran los tres extremos de esta norma adjetiva penal para que se haga procedente decretar la Medida de Privación de Libertad.

Máxime aún a consideración del presente caso en que la imputación del ilícito penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, tiene una penalidad de 3 a 5 años por lo que se presume la no existencia del peligro de fuga…”

“Por lo anteriormente expuesto solicitamos de ustedes Honorables Magistrados el presente recurso sea admitido, declarando con lugar y sea la revocada la Medida de Privación de Libertad que le fue decretada mi defendido…”

Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:

“….Los recurrentes señalan en su apelación, que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se refiere el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una Medida Privativa de Libertad. En este punto, esta Representación Fiscal debe señalar que, la Defensa de Confianza utiliza un criterio al cual no está obligado el Tribunal de Control, que tomó la decisión de someter a JAVIER JESUS APARCEDO RIOS a una Medida de Privación Judicial en su Libertad Personal, como lo es, que el Juez para sustentar la decisión sobre la aplicación de una medida de coerción como la decretada, es necesario que tal motivación deba afianzarse en la aplicación que deba dar acerca de si efectivamente está acreditado el cuerpo del delito, toda vez que el Juez de Control ante una solicitud de Medida Privativa de Libertad, lo que debe es examinar si en las actas policiales de aprehensión aparecen acreditadas los extremos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe hacer es un análisis acerca de que efectivamente exista una conducta violatoria de la Ley sustantiva Penal…”

Los recurrentes obvian totalmente los dispositivos adjetivos penales, contemplados en los Artículos 251 ordinales 2 y 3 y Artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen por una lado la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y por otro lado el requisito de procedencia para que se decrete una Medida de Privación de Libertad y sean procedente sólo Medidas Cautelares…”

Por todos los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de control N° 1 de ese circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2005…..”

Emplazado el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, el mismo en su escrito de contestación expuso:
“…la defensa utiliza un criterio al cual no esta obligado el Tribunal de Control…como lo es que el Juez para sustentar la decisión sobre la aplicación de una medida de coerción como la decretada, es necesario que tal motivación deba afianzarse en la aplicación que deba dar acerca de si efectivamente esta acreditado el cuerpo del delito…toda vez que el Juez de Control…lo que debe es examinar si en la actas policiales de aprehensión aparecen acreditados los extremos…aunado a esto, de que este hecho punible aparezcan fundados elementos de convicción…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, y en especial del análisis realizado al acta policial suscrita por los funcionarios José Malavé, Argenis Rodríguez, Francisco García y Jose López; Este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: En cuanto al Imputado LÓPEZ MEDINA ANTHONY, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, este tribunal considera que en su caso emergen indicios que hacen presumir la perpetración del delito de OCULTAMNIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no así DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por lo que se desvirtúa este último, por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes que lleven a este Juzgador a estimar la culpabilidad del mismo habida cuenta que no se dan los presupuestos que establece el artículo 3 que dice: “..quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona…” lo que no está evidenciado en autos al no existir denuncia por algún agraviado que así lo apreciare.
SEGUNDO: En cuanto al JAVIER APARCEDO, este Juzgador hacer presumir que la perpetración de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal, lo que se puede determinar con las actas de entrevistas a los testigos. De donde se emanan serias presunciones donde se aprecia la sospecha mediante estas evidencias de la comisión del presunto delito y no así del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por las mismas razones argumentadas al imputado ANTONHY LOPEZ MEDINA.
TERCERO: En cuanto a los imputados ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS MARCANO TRINI y CARLOS QUERO SERRA, este Juzgador considera después del análisis del acta policial, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ya que no se dan los elementos constitutivos que la ley especial sobre Hurto y Robo de vehículo consideras necesario para que se consuma el presente delito.
CUARTO: Por todo lo anterior y apreciando que se encuentran acreditados la comisión de hechos punibles que hacen a este Tribunal presumir responsabilidad penal. Por lo que este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOPEZ MEDINA ANTHONY ELIEZER, identificado en actas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS ALEXANDER MARCANO, CARLOS JOSE QUERO SERRA, LIBERTAD PLENA para artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente, a la Policía del Estado Anzoátegui que quedarán allí los mencionados privados de libertad recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA:

CAPITULOIV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida el cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodriguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA


Los abogados Oscar Gamboa Díaz y Antonio Suárez Enrique, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que impuso a su representado Javier Jesús Aparcedo Ríos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, alegando los recurrentes que el Tribunal no motivo si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la medida impuesta.

Así las cosas, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, por lo que haciendo revisión del escrito que lo contiene, de la recurrida, de las actuaciones de autos y de la revisión del sistema Juris 2000, de este último, se pudo constatar que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 12 de Diciembre de 2005, decidió lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa… este Tribunal ACUERDA:
Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados JESUS APARCEDO RIOS y ANTHONY ELIEZER LÓPEZ MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 ordinales 2° y 3° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del estracto trascrito, se evidencia que el Tribunal a quo, otorgó al Ciudadano que en su decisión mencionan, Medidas Cautelares sustitutiva a la privativa de libertad que antes le había impuesto, pues el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal respectivo.

Ahora bien, esta Corte estima, que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, le esta satisfecho a los recurrentes Abogados Oscar Gamboa Díaz y Antonio Suárez Enríquez, el petitorio expuesto en su recurso de apelación, puesto que en el mismo solicitaron la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fué lo acordado por el Tribunal de Instancia.

Con base a ello, esta Corte de Apelaciones, estima procedente declarar sin lugar el recurso incoado, toda vez que la medida judicial preventiva privativa de libertad, cesó con la decisión del a quo, y así se decide.-

Es importante recordarle al Juez de Primera Instancia en Función de Control, la obligación legal que tiene de motivar o fundamentar razonadamente los supuestos de procedencia para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, previstas en nuestra norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Oscar Gamboa Díaz y Antonio Suárez Enrique, en su carácter de defensores de confianza del imputado Javier Jesús Aparcedo Ríos; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del 2005, en la causa principal N° BP01-P-2005-004852, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. Recurso de apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haber sido acordado por el Tribunal a quo en fecha 12 de Diciembre de 2005, la sustitución de la medida privativa, por medidas cautelares sustitutivas.

Queda así Confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítase en su oportunidad al Tribunal A quo.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



EL JUEZ EL JUEZ

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON