REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 12 de Enero de 2006.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2005-000063.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado Luis Edgardo Marín Vera, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Wilfredo José Rivas Manrique, contra lo decidido en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° BP01-S-2003-011657, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, ACORDÓ imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado imputado. Fundamentando su recurso en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“En fecha 20 de Diciembre de los corrientes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar…la respetable Juez considera en su decisión …”Que las circunstancias de mi representado han cambiado y que al mismo tiempo considera QUE HAY PELIGRO DE FUGA y que por tanto acuerda en el mismo acto medida privativa de libertad ordenando su inmediata detención y traslado a la Policía Municipal de Urbaneja.”
“destaco que la Magistrado esta revocando la pronta medida cautelar por ella acordada…además esta rompiendo con el principio de igualdad de las partes en virtud de mantener medidas cautelares a diez (10) imputados en la misma causa y el revocamiento de una en particular.”
“solicito…información a la Juez de Control N° 05…los motivos por los cuales privó de libertad a mi representado…y finalmente que sea declarado con lugar esta solicitud de Habeas Corpus.”
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Pasaremos a transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en fecha 27/07/2005, por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando como fiscal décimo sexto comisionado del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia preliminar el DR. RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Publico, en contra de los hoy acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y JIRSO JOSE VILLALBA RENGEL, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YUSMARI DEL CARMEN RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS y NIRSO RAFAEL VILLALBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de del Adolescente ANDRES ANTONIO VALDERRAMA LOPEZ, hoy occiso
“en relación al hoy acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, a quien el Ministerio Publico, lo acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL, si bienes cierto que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas el 31/03/2004, también es cierto que en virtud de haberse admitido la acusación por el delito de HOMICIDIO Intencional, como autor de los hechos suscitados el 24/05/2003, sonde se produjo la muerte del adolescente ANDRES VALDERRAMA, cambian las circunstancias por los cuales fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el delito de HOMICIDIO establece una pena que excede de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado por ser la muerte de una persona, que es el derecho a la vida consagrada con la carta magna en su artículo 43, por consiguiente se deben garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Oral y publica por lo que se correría el riego y se presume que el mismo, pueda fugarse y de continuar su proceso en estado de libertad, por lo que declara Parcialmente con lugar el petitorio del Ministerio Publico, en el sentido de que decretara medida privativa a los hoy acusados, y en su lugar ACUERDA revocar la medida cautelar otorgada a WILFREDO RIVAS MANRIQUE, en fecha 31/03/2004, y de creta Medida Privativa de libertad de conformidad con los articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener mas medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgadas por este Tribunal para los hoy acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YUSMARI DEL CARMEN RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS y NIRSO RAFAEL VILLALBA;
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. Javier Villarroel Rodriguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO
Efectuada la revisión tanto del escrito libelar, como de la decisión atacada en amparo, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:
Expone el profesional del derecho, que a su representado se le han violentados sus derechos constitucionales con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta por el tribunal de primera instancia, y la subsiguiente imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por ello es que interponen la presente acción de amparo, en la modalidad de habeas corpus.
De la lectura, tanto del libelo de la presente acción, como de la decisión denunciada como presuntamente violatoria de los derechos del imputado, se desprende que fue decretada en la misma la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Wilfredo José Rivas Manrique, contra lo cual manifiesta su inconformidad el accionante en amparo.
Delimitado lo anterior, determina esta Corte, que para la decisión que se pretende atacar con la presente acción, esta previsto Recurso de Apelación en la Jurisdicción Penal ordinaria, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, el Abogado defensor y su representado, puede recurrir ante la instancia ordinaria y satisfacer sus denuncias por un medio idóneo como lo es el recurso de apelación, y no convertir la instancia constitucional, en una instancia del proceso ordinario, además, en su escrito se lee textualmente: “En fecha 20 de Diciembre de los corrientes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar…la respetable Juez considera en su decisión …”Que las circunstancias de mi representado han cambiado y que al mismo tiempo considera QUE HAY PELIGRO DE FUGA y que por tanto acuerda en el mismo acto medida privativa de libertad ordenando su inmediata detención y traslado a la Policía Municipal de Urbaneja.” .”(Negrillas de esta Corte), lo que nos hace considerar que el Defensor puede hacer uso de la vía ordinaria conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° , establece como causal de inadmisión el que el amparado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que ello también opera de la forma contraria, es decir, que teniendo la vía ordinaria para recurrir del fallo o actuación judicial, que a su criterio vulnera sus derechos, no lo haga, y pretenda hacerlo por la vía Constitucional.
Este Criterio fue explanado por esta Corte de Apelaciones en un caso similar el día 03 de Septiembre de 2004, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. . Luisa Estella Morales Lamuño, en la decisión N° 561, de fecha 22 de Abril de 2005, Exp. N° 05-0190, lo confirmó de la forma siguiente:
“La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante las cuales acordó la protección de la madre del accionante, ciudadana Luisa Olivia Rondón, por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del citado Estado y la prohibición de la entrada del quejoso a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra las decisiones que denunció como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Aunado a todo lo antes expuesto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por que considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante solo hace una serie de exposiciones, sobre lo que para él son violaciones a sus derechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y la ineficacia de la vía procesal ordinaria
Por todo ello, en el asunto planteado a esta Corte, el accionante en Amparo, cuenta con un medio idóneo para satisfacer lo que para él representa violaciones a su derechos, por lo que, se le insta a hacer uso de esos medios. En tal sentido, y conforme a todo lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Luis Edgardo Marín Vera, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Wilfredo José Rivas Manrique, contra lo decidido en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° BP01-S-2003-011657, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, ACORDÓ imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado imputado. Fundamentando su recurso en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de contar el accionante con la vía Penal ordinaria para recurrir de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente y Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez.
El Juez, El Juez,
Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez Dr. Adoniram Bello García
La Secretaria,
Abog. Celia del Carmen Chacón
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