REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 13 de Enero de 2006.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2005-000062.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Declinatoria de Competencia, planteada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS EDGARDO MARÍN VERA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, contra lo decidido en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° BP01-S-2003-011657, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, ACORDÓ imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado imputado. Fundamentando su declinatoria en el contenido de los artículos 64 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA
El Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal fundamenta su declinatoria de la siguiente forma:
“Este Tribunal Sexto de Control de Guardia se declara Incompetente para conocer de la Acción de Amparo (HABEAS CORPUS) intentado por ante este tribunal, Observa este Juzgador que la Acción Intentada es por, una decisión tomada por el Tribunal de la misma jerarquía como lo es el tribunal Quinto de Control, y tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…Observa este despacho que la Acción de Amparo Constitucional por privación ilegitima o amenaza a ello, o por vía de hecho que ponga en peligro la seguridad de las personas, aun sometidas a un proceso penal, su competencia será atribuida a un Juez de Control, a menos que sea este quien cause el agravio, pues es en este caso el Tribunal Competente para la Acción de Amparo será la Corte de Apelaciones….”
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DE LA PRESENTE ACCION
Pasaremos a transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en fecha 27/07/2005, por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando como fiscal décimo sexto comisionado del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia preliminar el DR. RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Publico, en contra de los hoy acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y JIRSO JOSE VILLALBA RENGEL, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YUSMARI DEL CARMEN RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS y NIRSO RAFAEL VILLALBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de del Adolescente ANDRES ANTONIO VALDERRAMA LOPEZ, hoy occiso
“en relación al hoy acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, a quien el Ministerio Publico, lo acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL, si bienes cierto que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas el 31/03/2004, también es cierto que en virtud de haberse admitido la acusación por el delito de HOMICIDIO Intencional, como autor de los hechos suscitados el 24/05/2003, sonde se produjo la muerte del adolescente ANDRES VALDERRAMA, cambian las circunstancias por los cuales fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el delito de HOMICIDIO establece una pena que excede de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado por ser la muerte de una persona, que es el derecho a la vida consagrada con la carta magna en su artículo 43, por consiguiente se deben garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Oral y publica por lo que se correría el riego y se presume que el mismo, pueda fugarse y de continuar su proceso en estado de libertad, por lo que declara Parcialmente con lugar el petitorio del Ministerio Publico, en el sentido de que decretara medida privativa a los hoy acusados, y en su lugar ACUERDA revocar la medida cautelar otorgada a WILFREDO RIVAS MANRIQUE, en fecha 31/03/2004, y de creta Medida Privativa de libertad de conformidad con los articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener mas medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgadas por este Tribunal para los hoy acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YUSMARI DEL CARMEN RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS y NIRSO RAFAEL VILLALBA;
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que el presunto agraviante de los derechos y garantías constitucionales es un tribunal de su misma instancia, vale decir, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, razón por la cual procede a la declinatoria ante esta Corte de Apelaciones por ser el superior jerárquico de ambos, en tal virtud esta Alzada acogiendo el criterio del Máximo Tribunal de la Republica, mediante el cual en sentencia del 20 de enero del año 2001, en su Sala Constitucional, indicó que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Alzada se declara competente para conocer del caso de marras, por cuanto es el superior jerárquico del supuesto agraviante Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, contra quien se acciono en amparo y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada su competencia este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Tratase el presente caso de una Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conocer no de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado LUIS EDGARDO MARÍN VERA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, contra el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó revocar la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos y decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del codigo Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia es el tribunal superior jerárquico a aquel que dictó el acto atacado. En tal virtud, en razón de que en el presente caso quien presuntamente lesiona los derechos y garantías constitucionales es un Tribunal de Primera Instancia, la competencia del asunto corresponde a esta Corte de Apelaciones por ser su superior jerárquico, por lo cual se declara competente para conocer el caso de marras.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 12 de Enero del 2006 esta Corte de Apelaciones, actuando en funciones de Tribunal Constitucional emitió el siguiente pronunciamiento con relación a la presente Acción de Amparo:
“…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Luis Edgardo Marín Vera, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Wilfredo José Rivas Manrique, contra lo decidido en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° BP01-S-2003-011657, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, ACORDÓ imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado imputado. Fundamentando su recurso en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de contar el accionante con la vía Penal ordinaria para recurrir de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones…”
En tal virtud, habiéndose pronunciado esta Alzada con relación a la Acción de Amparo Constitucional que dio origen a la presente declinatoria de competencia, declarándola por demás Inadmisible por no haber agotado el accionante la vía idónea para hacer valer sus pretensiones, es decir, el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, es por la presente Acción de Amparo, deviene Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse planteado la Acción de Amparo ante esta Alzada y haberse emitido pronunciamiento al respecto y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declara CON LUGAR la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de conocer no la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS EDGARDO MARÍN VERA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE y SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 12-01-06, esta Alzada emitido pronunciamiento al respecto.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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