REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 19 de Enero de 2006.
196° y 145°

ASUNTO N° BP01-0-2005-000055.

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo del Recurso de Amparo, interpuesto por la Abogada María del Socorro Barreto Fuentes, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en representación del Ciudadano Henyer Alberto Morgado, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa N° BK11-P-2004-000058, seguida contra su representado, donde la citada Defensora, según lo expone, consignó en fecha 24 de Octubre de 2005, escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva, bajo caución juratoria, ya que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su representado, sobrepaso el lapso legal de los dos años. Fundamentando su recurso de amparo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

La recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, la defensa publica…acepta la defensa y al revisar la causa constata que el acusado de autos, tiene dos años, dos meses detenidos (sic), solicitándole al juez de Juicio N° 01, le sea otorgada la Medida Cautelar acordada, bajo caución Juratoria, no pronunciándose el Tribunal sobre lo solicitado…”
“…Se ha producido un retardo procesal al haber trascurrido dos años, tres meses sin que se haya realizado la audiencia Oral y Pública de mi patrocinado…por causas no imputables al mismo, procediéndose(sic) de esta manera una flagrante violación a las garantías Constitucionales, igualmente hay omisión al no haberse pronunciado al órgano Jurisdiccional en actuación a mi solicitud presentada en fecha veinticuatro de Octubre de 2005, a través de la cual se le solicitó la medida cautelar bajo caución juratoria.”

CAPITULO II
DE LOS PRESUNTOS ACTOS U OMISIONES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

La accionante en amparo imputa al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una presunta conducta omisiva, al no dar respuesta oportuna a sus peticiones relacionadas con el asunto BK11-P-2004-000058.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por la recurrente, en su escrito, se desprende que su acción va contra una presunta omisión por falta de pronunciamiento, que incumbe al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 2, concatenado con el artículo 4 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que presuntamente incurrió en la omisión o acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2005, dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Adoniram Bello García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, esta Corte dictó auto ordenando subsanar el escrito contentivo de la presente acción, pues en el mismo, no se acompaña, por lo menos copia simple del escrito de solicitud que le fuera recibido a la accionante, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, o de su comprobante de recepción. Siendo presentado escrito en fecha 10 de Enero de 2006, a los fines de subsanar las omisiones observadas por esta instancia superior.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

Efectuada la revisión tanto del escrito libelar, como el escrito y recaudos consignados en fecha 10 de Enero de 2006, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:
Consigna la accionante, en lo que para ella, es su escrito de subsanación, una serie de recaudos en copia certificada, entre los cuales se encuentra un escrito, suscrito por el Abogado Sanders Velásquez Quijada, quien ejercía la Defensa del Ciudadano Henyer Morgado, donde solicita el cambio de la medida Privativa de Libertad, presentado por ante el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005, y sobre el cual emitiera pronunciamiento el Tribunal de Instancia, sustituyendo la Medida Privativa de libertad por presentaciones periódicas y dos Fiadores.

Así también, consigna copia certificada del auto de fecha 25 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal de instancia, en razón de la solicitud presentada por la Ciudadana Yurimar Teresa Pino Páez, actuando en su carácter de esposa del Ciudadano Henyer Morgado, quien solicitó el cambio de la medida de presentación de dos Fiadores por Caución Juratoria, donde el a quo, decide que para que proceda el cambio de la medida por caución juratoria, se debe realizar un informe sobre las condiciones socioeconómicas de vida del entorno familiar del acusado.

De igual forma consignó copia certificada del escrito de solicitud de la medida de caución juratoria, que no tiene fecha de recibido ante el Tribunal, pero se sobreentiende que fue consignado ante ese Órgano, pues las copias son certificadas por la Secretaria del Tribunal. Sin embargo dicho escrito esta fechado 24 de Octubre de 2005, y la misma accionante manifiesta en su escrito liberlar que su solicitud es de esa misma fecha, y que la Juez no se ha pronunciado al respecto.

Delimitado todo lo anterior, considera esta Corte, constituida como Tribunal Constitucional, que habiendo ya un pronunciamiento sobre la solicitud de caución juratoria de fecha 25-10-2005, donde el Tribunal de Instancia esbozó su posición al respecto de tal requerimiento, no era necesario que el a quo estampara un nuevo auto para expresar su posición, que ya era del conocimiento de las partes. Por lo tanto no existe la conducta omisiva que según la accionante incurrió el Tribunal, estimando esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional al no existir los hechos imputados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por otro lado, de la lectura, tanto del libelo de la presente acción y de los recaudos consignados, se desprende que fueron decretadas unas medida cautelares sustitutivas al ciudadano Henyer Morgado, lo que a criterio de esta alzada, es apelable conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, la Abogada defensora, puede recurrir ante la instancia superior y satisfacer sus denuncias por un medio idóneo como lo es el recurso de apelación, y no convertir la instancia constitucional, en una instancia del proceso ordinario.

Este Criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1213 de fecha 15 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la forma siguiente:

En segundo lugar, se observa que el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
(...)”.
Conforme a ello, es claro que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, era susceptible de ser impugnada y conocida en segundo grado de jurisdicción, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual podía reparar y subsanar las posibles violaciones de orden legal y hasta constitucional ocasionadas por la medida acordada; por lo cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar debió, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así las cosas, vemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° establece como causal de inadmisión, que el amparado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que ello opera también de la forma contraria, es decir, que teniendo la vía ordinaria para recurrir del fallo o actuación judicial, que a su criterio vulnera sus derechos, no lo haga, y pretenda hacerlo por la Instancia Constitucional.

Este Criterio fue explanado por esta Corte de Apelaciones en un caso similar el día 03 de Septiembre de 2004, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. . Luisa Estella Morales Lamuño, en la decisión N° 561, de fecha 22 de Abril de 2005, Exp. N° 05-0190, lo confirmó de la forma siguiente:

“La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante las cuales acordó la protección de la madre del accionante, ciudadana Luisa Olivia Rondón, por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del citado Estado y la prohibición de la entrada del quejoso a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra las decisiones que denunció como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Aunado a todo lo antes expuesto, también ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por que considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que la accionante solo hace una serie de exposiciones, sobre lo que para ella son violaciones a los derechos de su representado, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y la ineficacia de la vía procesal ordinaria

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones, estima que la accionante en Amparo cuenta con un medio idóneo para satisfacer lo que para ella representa violaciones a los derechos de su defendido, por lo que, se le insta a hacer uso de esos medios. En tal sentido, y conforme a todo lo antes expuesto, también se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

Considera importante esta alzada, hacer del conocimiento de la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sobre la obligación constitucional que tenemos todos los operadores de justicia, de velar porque no se vulneren los derechos y garantías constitucionales de las partes en un determinado proceso penal, y en virtud de ello, procure dar una pronta solución a la prolongación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en que se encuentra el Ciudadano Henyer Morgado, por el retardo procesal en que se encuentra su causa, pues su defensora manifiesta que tal retraso en la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable a su defendido.

Toda Medida de Coerción personal, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejarse indefinidamente activa en el tiempo, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, a menos que se trate de causas imputables al imputado y a su defensor, caso en el cual el Juez debe analizar el caso en concreto, atendiendo todas sus circunstancias, así como no deben imponer condiciones de imposible o difícil cumplimiento, ya que ello deslegitima el propósito y fin de la Medida Cautelar otorgada.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por la Abogada María del Socorro Barreto Fuentes, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal en representación del Ciudadano Henyer Alberto Morgado, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa N° BK11-P-2004-000058, seguida contra su representado, donde la citada Defensora, según lo expone, consignó en fecha 24 de Octubre de 2005, escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva, bajo caución juratoria, ya que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su representado, sobrepaso el lapso legal de los dos años. Fundamentando su recurso de amparo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. ADONIRAN BELLO GARCÍA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON