REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004885.
ASUNTO: BP01-R-2004-000271.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DARWIN RAUL ALVAREZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.559.339 y CARLOS ALBERTO PARRA VIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.359.233, incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, PORTE Y DETENCION ILICITA DE CARGADOR Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 274, ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ibidem.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…dicho juzgador al momento de rechazar la solicitud de privación judicial de libertad, se limito a mencionar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, Ordinal 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de Fuga y obstaculización del proceso, así como la pena que podría llegar a imponérsele que no excede de diez años..,sin explicar razonadamente en que consistía la ausencia del peligro de fuga y la obstaculización en el proceso, poniéndose en incertidumbre la investigación que debe realizar el Ministerio Publico, en la fase Investigativa y preparatoria, ya que se desprende de las actuaciones que en el procedimiento de detención FLAGRANTE de los imputados, existió la presencia de otros sujetos, perseguidos por la autoridad policial que practico la aprehensión de los imputados DARWIN RAUL ALVAREZ FRANCO y CARLOS ALBERTO PARRA VIANA, ya identificados…omissis.
En segundo lugar, el hecho de que la pena prescrita por el legislador sustantivo penal, para ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico, no exceda de 10 años no significa que el Tribunal de Control, deba ampararse en tal disposición para evitar dictar una medida de privación judicial de libertad…omissis.
Considerando esta Representación Fiscal, que NO DEBIO decretar el Ciudadano Juez, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE MARRAS, en virtud de que se haría inútil e ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal, quien lo hace a través del Ministerio Publico…omissis.
Finalmente esta representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACION sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.
Solicito que sea anulada la decisión de fecha 14-11-05, dictada por el Juez de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenada por decisión propia la Privación Judicial Preventiva de los Imputados…”
Pese de haber sido notificados los Abogs. LUIS BOULTON, defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA y EDGAR SOSA, defensor del ciudadano DARWIN RAUL ALVAREZ, a los fines de dar contestación al recursos de apelación interpuesto, los mismos no dieron contestación.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, expreso lo siguiente:
“…Con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en los artículos 250, ordinal 3, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso, así como la pena que podría a llegar a imponérsele que no excede de diez años, por lo que se aparta de esta y decreta a los imputados DARWIN RAUL ALVAREZ FRANCO y CARLOS ALBERTO PARRA VIANA, antes identificados, Libertad bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuadernos separado, contentivos del recurso interpuesto, así como la causa principal, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el recurrente, que el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictado por el tribunal a quo en la presente causa, deviene en insuficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que dicho juzgador al momento de rechazar la solicitud de privación judicial de libertad, se limito a mencionar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250, ordinal 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar razonadamente en que consistía la ausencia de peligro de fuga y obstaculización en el proceso.
En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia, que el mismo decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de autos, basando su decisión en que la pena asignada a los delitos atribuidos por la Vindicta Publica no exceden el limite estipulado en el articulo 250 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal para que proceda la privación de libertad, el cual establece que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva., exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal A quo.
En virtud de lo anterior, una vez revisada las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que la motivación dada por el A quo para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente, toda vez que en primer lugar estamos en presencia de delitos flagrantes, tal como lo clasifico en el auto que se recurre, asimismo la Vindicta Publica le atribuye a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, PORTE Y DETENCION ILICITA DE CARGADOR Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 274, ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ibidem, lo cual constituye un concurso real de delitos, no siendo el mismo considerado por el Juez al momento de dictar su decisión, configurando además una obligación para el Juzgador de Primera Instancia motivar el porque considero que en el caso de marras, no estaban dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, para así decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Así las cosas, revisada por esta Alzada la causa principal, de la misma se desprende la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal a los imputados de autos como lo son HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, PORTE Y DETENCION ILICITA DE CARGADOR Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 274, ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ibidem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De las mismas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, dichos elementos de convicción son: Acta policial de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por los agentes Jorvi Medina y Reyes Pernia, en la cual se deja constancia de la inspección corporal efectuada a los ciudadanos DARWIN RAUL ALVAREZ FRANCO y CARLOS ALBERTO PARRA VIANA, encontrándose cerca de los mismos tirados al piso Un cargador de Hierro de color negro para pistola, con capacidad para 15 balas, contentiva en su interior de cinco cartuchos calibre 9mm, así como también cerca del ciudadano Darwin Álvarez se encontró tirado en el piso una cinzaya de tamaño mediano, color rojo. De igual forma cursa en autos Acta de entrevista efectuad al ciudadano NIRIO MARTINEZ, Jefe de Seguridad de la Empresa CATIVEN S.A ÉXITO, en la cual a preguntas formuladas por los funcionarios respondió Diga usted, si algún cuerpo de seguridad del Estado logro la detención de alguno de ellos? Respondiendo: Si, los funcionarios de la Policía del Estado que se encuentra en el Polideportivo Luis Ramos, detuvieron a 2 de ellos, Diga usted, si los funcionarios policiales lograron recuperar algún tipo de evidencia? Contesto: Si un cargador de pistola con balas y una cinzaya roja, lo cual coincide con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como también coincide Robinsón Cardona Guevara, vigilante de Éxito, elementos que no fueron considerados por el Tribunal A quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el 2do requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en virtud del concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.
En razón de la inmotivacion de la decisión dictad por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y en su defecto DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos ordenándose su reclusión en Policía del Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui y así se decide.
De igual forma se insta al Juez de Control Nª 06 de este Circuito Judicial Penal, para que en decisiones sucesivas de estricto cumplimiento con lo ordenado en el articulo 246 y 173 del Código Adjetivo Penal, relativo a la motivación que deben contener las decisiones por el emitidas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DARWIN RAUL ALVAREZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.559.339 y CARLOS ALBERTO PARRA VIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.359.233, incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, PORTE Y DETENCION ILICITA DE CARGADOR Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 274, ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ibidem y DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ut supra identificados, ordenándose su reclusión en la Policía del Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui
Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes. y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
|