REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 20 de Enero de 2006.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2005-000058.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, que fuera remitido por Declinatoria de Competencia, proviene del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Amparo, presentado por el Abogado Rafael Tomas Polanco, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Luis Bucobo y Jesús Rafael Gil, contra el auto emanado del citado Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005.. Recurso de Amparo Fundamentado en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Se me esta violando el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO…ya que este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO no me ha NOTIFICADO DEL AUTO…DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 que dejo sin efecto EL AUTO…DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, IMPIDIENDOME con su conducta el accionar en contra de esta decisión que dejó sin efecto el auto anterior LESIONANDOME EL DERECHO A LA DEFENSA y violentándose el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza…omisis…e igualmente se violentó una PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 176 ejusdem. Art. 176…omisis…así mismo se violentó el contenido de los artículos 179, 180, 181, 182 y 189 los cuales regulan las notificaciones todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente dicen lo siguiente…omisis….”

“…este acusador…solicito ante usted…que se dejará sin efecto el nombramiento de defensores de confianza que había hecho el Ciudadano JESUS OMAÑA ya que había transcurrido un lapso de tiempo bastante largo sin que los abogados designados por este ciudadano a saber VICTOR MARIN, RAFAEL SOLORZANO, CESAR PEREZ, se dieran por notificados y mucho menos juramentados, pues bien este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado y acordó dejar sin efecto los nombramientos por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, pero es el caso que este mismo Tribunal, sin notificar a las partes y violentando la Ley el día 30 de Noviembre de 2005, emite una decisión que deja sin efecto aquel auto y manifiesta el motivo el cual dice ser que no se notificó al señor Jesús Omaña y anuncia que este Ciudadano se presentó ante el Tribunal y ratificó los nombramiento hechos con anterioridad por lo que en el mismo acto fueron nombrados y juramentados, es decir en un solo día se dejó sin efecto un auto cosa prohibida por la Ley, se nombraron y juramentaron los defensores y aun no se me ha notificado de lo actuado, violentándose el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA… ”

CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Por cuanto la presente acción de amparo, se interpone contra actuaciones judiciales producidas en el proceso penal N° BP01-P-2005-003540, específicamente la producida en fecha 29 de Noviembre de 2005, pasaremos a transcribirla de la siguiente manera:

“Por cuanto se debió notificar al Ciudadano: JESUS OMAÑA, a fin de que comparezca en las 24 horas siguientes a su notificación, por este tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para tratar su situación jurídica, es por lo que se acuerda dejar sin efecto auto y oficio de fecha 28-11-2005. Notifíquese. Cúmplase.”

De igual forma se hace necesario hacer la trascripción del auto de fecha 28-11-2005, así:

“Visto el escrito presentado por el Abogado. RAFAEL TOMAS POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: LUIS BUCOBO Y JESUS GIL, donde solicita se deje sin efecto las designaciones de los Abogados VICTOR MARIN, RAFAEL SOLANO Y JOSÉ PÉREZ y en consecuencia se nombre un Defensor Público Penal, para el Ciudadano: JESUS OMAÑA, este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese.”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. Javier Villarroel Rodriguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, ordenó subsanar al accionante ciertas omisiones observadas en su libelo de demanda, siendo consignado escrito por el mismo, donde consigna en copia simple los recaudos que guardan relación con su recurso.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

Efectuada la revisión tanto del escrito libelar, así como del auto atacado con la presente acción, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:

Expone el profesional del derecho, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le ha violentado sus derechos constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al haber anulado el auto de fecha 28-11-2005, donde ese mismo Tribunal dejó sin efecto la designación, que el querellado Ciudadano Jesús Omaña, había hecho de Defensores Privados.

Delimitado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, analizando las características del auto accionado, de ello se evidencia que se trata de una actuación judicial, cuyo fin principal es reordenar el proceso penal, en harás de garantizar el derecho a la defensa, que por ley le corresponde al querellado, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Facultad de sanear de oficio, los actos defectuosos, les esta dada a los jueces en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus excepciones contenidas en el mismo código, que no es el caso de autos, pues el auto recurrido en amparo es una simple subsanación por parte de la Juez, una vez observado su error de dejar sin efecto el nombramiento de los defensores privados que hiciera el querellado, conforme a los derechos reconocidos en nuestra norma adjetiva penal. haciendo posteriormente lo correcto, al no notificar al querellado e imponerlo de lo acontecido en autos y expusiera si ratificaba sus defensores o en su defecto aceptaba un Defensor Público.

De tal forma pues que tratándose de un auto de mero tramite, cuyo fin era subsanar un error cometido por el Tribunal, que en nada afecta la esfera de los derechos del querellante, no es susceptible de ser recurrido en amparo. Y así se declara.

Para soportar aun más lo antes explanado, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1982, de fecha 08 de Septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que señala:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y,
por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide.

Es así pues, como esta Corte de Apelaciones, conformada en sede Constitucional, determina que no asiste la razón al accionante, pues el auto atacado es una subsanación o saneamiento, es decir, de mero trámite, efectuado por el Juez a quo dentro de la esfera de su competencia, que en nada afecta los derechos del recurrente en amparo y muy por el contrario lo dictó en procura y resguardo de los derechos del querellado, y en razón de ello, lo más ajustado a derecho es declarar Improcedente IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Rafael Tomas Polanco, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Luis Bucobo y Jesús Rafael Gil, contra el auto emanado del citado Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005.. Recurso de Amparo Fundamentado en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el auto atacado es una subsanación o saneamiento, es decir, de mero trámite, efectuado por el Juez a quo dentro de la esfera de su competencia, que en nada afecta los derechos del recurrente en amparo y muy por el contrario lo dictó en procura y resguardo de los derechos del querellado
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez.


El Juez, El Juez,

Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez Dr. Adoniram Bello García

La Secretaria,

Abog. Celia del Carmen Chacón