REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002669.
RECURSO: BP01-R-2004-000272.
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carla Solórzano y Luis Enrique Molina Marcano, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano William Alexis Rangel Maduro (parte querellante), contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2005-002669, donde el Tribunal a quo, acordó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por su cliente contra el Diario el Norte, C.A., representada en la persona de la Ciudadana Albertina Dell’Orefice de Petrica. Recurso de Apelación que es fundamentado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los recurrentes en su recurso expresan lo siguiente:
“…MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION:…”…la presunta acción delictiva se le atribuye a la precitada ciudadana, en su condición de encargada de la Dirección Editorial del citado medio impreso sin que se acompañe libelo acusatorio elemento de convicción alguno a través del cual se evidencie la condición legal que se le atribuye. El ordinal quinto del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal está referido exclusivamente a los elementos de convicción (Elementos probatorios), con los que el acusador pretende…por lo que ante la ausencia, o el no cumplimiento de este requisito no queda más por parte de este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrado en nombre de la República y por autoridad de la Ley que Decreta la inadmisibilidad de la presente acusación privada…”
Ante esta categórica afirmación, sin sustento de ninguna especie, se precisa previamente recordar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones…le dio a este caso, en la oportunidad de decidir sobre la primera apelación, cuando determinó, mediante su debida especificación que el Tribunal al cual le correspondiera conocer de esta causa debería pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella dejando a salvo lo ya decidido, en virtud de haberse cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 405 del COPP. En segundo lugar, precisamos expresar que el directorio del periódico publicado diariamente, a la vista de toda la comunidad, constituye un hecho notorio comunicacional, indica que la Directora Editora del diario es la ciudadana ALBERTINA DELL´OREFICE DE PETRICCA, y precisamente ella es sobre quien, en definitiva, recae la querella interpuesta por nuestro mandante, tal y como puede observarse en el ejemplar de prensa del día 16 de mayo de 2.005, el cual fue consignado por nosotros junto con la querella…”
La decisión impugnada por esta vía constituye, a no dudar, un modo caprichoso de proteger intereses inconfesables por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Judicial de este Circuito Judicial Penal, al extremo de incurrir en procaz desacato a lo decidido por la Corte de Apelaciones, con lo cual le conculcó a nuestro representado, tanto el derecho a una justicia célere como el derecho al debido proceso, ambos de rango constitucional…”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA DELL OREFICE DE PETRICA al dar contestación al recurso ejercido expresó lo siguiente: “…En el caso de autos la actuación de la juez estuvo ajustada a derecho…porque la norma procesal penal “LE PERMITE DESECHAR O INADMITIR LA ACUSACIÓN SI LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”.
“…Artículo 405. Inadmisibilidad. La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.”
“Es así que solo corresponde al juez que conoce de la acusación privada valorar o no si los hechos revisten carácter penal y en primera instancia es al juez de juicio, para este caso en modo alguno la corte de apelaciones ordenan la admisión de la acusación sino que plantea “Que deberá revisar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal”…”
“Es por todo ello que solicitamos de la Corte de Apelaciones…confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación que interpuso el accionante contra la sentencia…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante su decisión decretó lo siguiente:
“Vista la acusación presentada por los abogados LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO y CARLA SOLORZANO, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL, en contra de la sociedad mercantil Diario El NORTE, C.A. en la persona de su editora ciudadana ALBERTINA DELL ORIFICE DE PETRICCA, este Tribunal a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, observa; que la presunta acción delictiva se le atribuye a la precitada ciudadana, en su condición de encargada de la Dirección Editorial del citado medio impreso sin que se acompañe al libelo acusatorio elemento de convicción alguno a través del cual se evidencie la condición legal que se le atribuye.”
“El ordinal quinto del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal esta referido exclusivamente a los elementos de convicción (elementos probatorios), con los que el acusador pretende demostrar que el hecho delictivo de acción privada fue cometido única y exclusivamente por la persona a quien se le atribuyo la condición de acusado, por lo que ante la ausencia , o el no cumplimiento de ese requisito no queda mas por parte de este Tribunal de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando en Nombre de la Republica por Autoridad de la Ley que DECRETA la inadmisibilidad de la presente acusación todo de conformidad al articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido en fecha 20 de Diciembre de 2005, ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. Adoniram Bello García.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuada la revisión tanto del escrito de apelación como del auto recurrido, esta Corte, pasa a resolverlo, conforme al punto impugnado por los profesionales del derecho que ejercen la representación del querellante, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para hacerlo observó lo siguiente:
Conforma el punto álgido explanado por los hoy recurrentes, su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano William Alexis Rangel Maduro, dictada por el a quo, órgano que determinó que el acusador privado no acompañó al libelo acusatorio elemento de convicción alguno que demostrara la condición legal que le atribuye a la presunta querellada Ciudadana Albertina Dell’Orefice de Petrica, en su condición de encargada de la Dirección Editorial del Diario El Norte, contra quien interpone su acusación privada.
Definido el punto de impugnación, vemos que la inadmisibilidad declarada atañe, única y exclusivamente al incumplimiento, según lo considera la Juez a quo, conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del querellante, de no haber consignado documento o recaudo alguno que probara la cualidad de la querellada como encargada de la Dirección del Diario El Norte.
Ahora Bien, el artículo 401 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevé:
ART. 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Analizando la norma parcialmente transcrita, donde se explanan los requisitos de forma que debe llenar la acusación privada, inferimos que esta disposición, con relación a la cualidad o condición del querellante, no impone al acusador privado la obligación de consignar documento alguno que demuestra su condición o cualidad. De tal forma pues, que el numeral 2° de la citada norma adjetiva Penal, solo exige al querellante “El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado”.
Así pues que la facultad del Juez de declarar inadmisible la querella o acusación privada, esta dada si y solo si, está incumple con los requisitos del artículo 401 antes citados, y lejos de allí, el Juez no puede a mutuos propio crear requisitos que no están previstos en la Ley procesal penal y más allá declarar la inadmisibilidad de una querella que no incumple con los requisitos de procedibilidad como ya lo determinó esta instancia mediante sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005, en el recurso de apelación N° BP01-R-2005-000164.
Ahora bien, si la Juez de Primera Instancia, considera que la demostración de la cualidad de la querellante, reviste importancia para el proceso que se inicia, de autos se evidencia fundadamente que la Ciudadana Albertina Dell’Orefice de Petrica, funge o fungía como Editora/Directora del Diario El Norte, tal como se observa en los Ejemplares consignados por el querellante, y si no existiera tal cualidad, entonces la querellada se excepcionaría conforme a la Ley.
En consecuencia, conforme a todo lo antes explanado, esta Corte considera que lo más ajustado a derecho, es declarar con lugar el Presente recurso de Apelación, revocar la recurrida y ordenar la admisión de la Presente querella acusatoria, a la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, pues concluyendo, la misma se pronunció solo sobre los requisitos de procedibilidad de la querella privada y no sobre el fondo del asunto que conforma la materia controvertida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carla Solórzano y Luis Enrique Molina Marcano, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano William Alexis Rangel Maduro (parte querellante), contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2005-002669, donde el Tribunal a quo, acordó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por su cliente contra el Diario el Norte, C.A., representada en la persona de la Ciudadana Albertina Dell’Orefice de Petrica. Recurso de Apelación que es fundamentado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la exigencia legal para el querellante de demostrar la cualidad o condición de querellando, y cumplirse todos los requisitos del artículo 401 ejusdem.
Queda así REVOCADO el fallo recurrido
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195° y l46°
VOTO CONCURRENTE
Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
CAUSA N° BPO1-R-2005-000272
A pesar de estar de acuerdo con la Parte Dispositiva del presente fallo, que declara Con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados por los Abogados Carla Solórzano y Luis Enrique Molina Marcano, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano William Alexis Rangel Maduro (parte querellante), contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-P-2005-002669, donde el Tribunal a quo, acordó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por su cliente contra el Diario el Norte, C.A., representada en la persona de la Ciudadana Albertina Dell’Orefice de Petrica. Recurso de Apelación que es fundamentado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero parcialmente de la motivación expuesta la misma, presentando este voto concurrente en los términos siguientes:
Aun cuando estoy de acuerdo con la dispositiva, considero que para el tipo de delito imputado por el querellante, tomando en cuenta lo particular de este tipo penal, se debe demostrar la cualidad o condición del presunto sujeto activo o querellado, ya que la posible responsabilidad del acusado, devine únicamente de la condición o cualidad que le atribuye el acusador, por ello estimo que no se debió concluir que en estos tipos penales no se requiere demostrar la condición que se dice tiene en el libelo acusatorio.
En cambio se debió decir que tal requisito se encontraba demostrado con las consignaciones de los Diarios, que cursan a los autos.
Dejo así expresado mi voto Concurrente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
El Juez Presidente y Disidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez Ponente El Juez,
Dr. Adoniram Bello García Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Cachón.
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