REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003928.
ASUNTO: BP01-R-2006-000002.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, Defensor del imputado JESUS EDUARDO LARA, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
La representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…la ciudadana Juez, decidió en los siguientes términos: Primero: le otorgo Dos (2) Medidas Cautelares Sustitutivas menos Gravosas, a mi representado; específicamente las previstas en el artículo 256 del COPP, ordinales 3° y 4°, es decir, presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal y Segundo: Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal; considerando que realmente, la Conducta de mi representado encuadra en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con la atenuante del Articulo 65 de la Reforma del mismo instrumento Legal, es decir, Exceso en la Defensa; declarando con lugar la petición fiscal.
En esta misma decisión declaro sin lugar la petición solicitada por mi persona, es decir, Libertad Plena, por cuanto mi representado había actuado en Legítima Defensa; Finalmente decidió que la Causa debía seguirse por las normas del Procedimiento Ordinario.
Esta decisión observando las Actas Procesales, no es ajustada a derecho y le causa un Daño Irreparable a mi Representado, lo correcto hubiese sido, aplicar el Artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, o el articulo 423 del mismo Ordenamiento Jurídico, que ambas normas expresan que la Conducta de mi representado no es punible; trataba de salvar su vida, era de noche, fue envestido con un cuchillo, la victima fue hasta el lugar de su trabajo y finalmente mi representado, no tenia cuchillo para repeler el ataque, tuvo que utilizar el único medio que tenia para repeler el ataque, era una Escopeta….”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 09-11-05 declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: De las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no esta prescrito, contemplado en la Ley penal. SEGUNDO: Que de esas actas procesales también se evidencia que en contra del imputado de auto existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y estos elementos son…omissis. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente señala como fundamento de su apelación que la decisión no se encuentra ajustada a derecho lo cual le causa un Daño Irreparable a su representado, en virtud de que lo correcto hubiese sido, aplicar el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, o el articulo 423 del mismo Ordenamiento Jurídico, que expresan que la conducta de su representado no es punible.
Siendo ello así, se evidencia que la decisión que se recurre fue dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado de autos, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto el pronunciamiento del Juez de Control en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem, decisión esta que debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 254 y 173 ibidem.
En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, se observa que el delito atribuido por la represtación fiscal y precalificado en la oportunidad de la Audiencia de Oral de Presentación por el Tribunal de Control fue el de HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 66 del Código Penal, el cual prevé entre otras cosas que el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que a través de los elementos de convicción cursantes en autos como lo son, Acta de entrevista de fecha 07-11-05, rendida por el imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, Acta de investigación de fecha 07-11-05 suscrita por el funcionario Jesús Arrioja, Inspección Técnico Policial N° 2110, Inspección Técnicos Policial N° 2109 de fecha 07-11-05, Planilla de Registro N° 524-05, en la cual se remite arma de proyección balística y un arma blanca a fin de practicar las experticias, Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-058 , Acta de entrevista de fecha 07-11-05, realizada por la ciudadana Xiomara Mendoza Mota y Experticia N°! 9700-246-124 realizada a los objetos incautados, el Tribunal A quo considero al imputado JESUS EDUARDO LARA, incurso en la presunta comisión del mencionado delito, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad las cuales fueron solicitadas por la representación fiscal, por lo que quien aquí decide considera que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, la legítima defensa alegada por el apelante es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal, la cual requiere como condición sine qua nom la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, no constituyendo la Audiencia de Presentación la oportunidad procesal para determinar el grado de responsabilidad del encausado, toda vez que en esta oportunidad solo se debate la procedencia de medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad, según los elementos de convicción cursantes en autos.
Aunado a lo anterior, no considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido cause gravamen irreparable al imputado, en virtud de que en etapas ulteriores del proceso podrá hacer valer su pretensión.
En razón de las consideraciones precedentemente señaladas, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A quo en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del imputado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, Defensor del imputado JESUS EDUARDO LARA, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.
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