REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000051
ASUNTO : BP01-O-2005-000051
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MOSQUEDA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra una presunta omisión flagrante en la cual ha incurrido el Juzgado 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Recurso de Amparo que es interpuesto con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27, 44 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
LOS HECHOS
“En fecha 11 de Noviembre de agosto del año 2005 el tribunal de control en materia de responsabilidad penal del adolescente dictó mediad de detención preventiva en contra de mi defendido,…”
Sorprendentemente una vez dictada la Detención Preventiva y luego de presentada la Acusación se realizó la Audiencia Preliminar, dos meses después de acordada la detención preventiva; violentando esta de esta forma el debido proceso y juicio expedito del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que una vez ordenada la Detención Preventiva la fiscalía tenía que dentro de la noventa y seis horas presentar acusación y a su vez el tribunal a quo fijará dentro de los diez días siguientes la Audiencia Preliminar, todo ello con la finalidad de ser tan rígidos los lapsos procesales, ahora bien, el tribunal de juicio agraviante contra quien se dirige la presente Acción de Amparo Constitucional incurre en una evidente dilación procesal atentando el debido proceso y de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ya que al recibir las actuaciones el Tribunal no ha fijado ninguna fecha de celebración de juicio oral, el cual debía ser materializado no antes de diez días, ni después de veinte días al auto de fijación de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; …”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Asistido de lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 44 numeral 1, 51 y 257 del texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra ACTUACIONES OMISIVAS del tribunal 1° de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Maturín, Monagas…”
PETITORIO
“Pidiendo por último ADMITA presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley”.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por la recurrente, en su escrito, se desprende que su acción va en contra de unas presuntas omisiones en que, según sus alegatos ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, que violenta el debido proceso y el derecho a la libertad de su representado; al no cumplir con los lapsos de ley. Ya que una vez dictada la Detención Preventiva y luego de presentada la Acusación se realizó la Audiencia Preliminar, dos meses después de acordada la Detención Preventiva.
Establecido lo anterior, de ello se desprende que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, cuyo superior inmediato es este Tribunal Colegiado, de donde nace la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Diciembre de 2005, se dio cuenta al Juez Presidente de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Adoniran Bello García quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, esta Corte dictó auto ordenando subsanar el escrito contentivo de la presente acción, pues en el mismo, no consigna prueba alguna para soportar sus alegatos, debiendo traer a los autos por lo menos copia simple de la decisión donde a su representado se le impone la Medida de Detención y posteriormente la Medida Prisión Preventiva, con la obligación de consignar copia certificada en la Audiencia Constitucional, si era admitido su recurso de amparo.
En fecha 22 de Diciembre de 2005, se da por notificado el accionante, no subsando el acciónate dentro del lapso legal de la 48 horas contados a partir de su notificación, lo ordenado por este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Diciembre de 2005.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO
Efectuada la revisión del escrito liberar, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:
Expone el profesional del derecho, que a su apoderado se le ha violentado sus derechos constitucionales establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 44 numeral 1, 51 y 257 del texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra presuntas ACTUACIONES OMISIVAS del tribunal 1° de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Observa este Tribunal de Alzada observa que en el escrito del demanda que adolece, de prueba alguna para soportar los alegatos, del recurrente, ordenando la subsanación del mismo dentro de un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación.
Así las cosas de autos se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2005, fue notificado el recurrente, venciéndose hasta la presente fecha las 48 horas, que el mismo disponía para subsanar lo ordenado por este Tribunal, sin que tal subsanación haya tenido lugar.
En tal sentido, y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MOSQUEDA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión flagrante en que viene incurriendo el Juzgado 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al no haber subsanado el escrito en el termino legal establecido.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
DR. ADONIRAN BELLO GARCIA DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
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