REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000005
ASUNTO : BP01-X-2006-000005
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURNA VELASQUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Suplente Especial Primero de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en los artículos 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ, en virtud de haber conocido y emitido opinión en la misma. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 19 de Enero de 2006, se dio cuenta en sala correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
Pues consta en autos que la Dra. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Suplente Especial Primero de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ, fundamentando su acto subjetivo en lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cumpliendo funciones como Juez de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 09 de Septiembre de 2004, dictó resolución imponiéndole al Adolescente antes mencionado; MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razones esta que conllevan a la inhibición planteada; declarando la Juez inhibida que de continuar conociendo la presente causa, puede estar en peligro su imparcialidad como Juez de Juicio. Por lo que esta Corte Superior considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la presente inhibición CON LUGAR
Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez La Juez Ponente
Dr. Adoniran Bello García Dra. Ana Jacinta Duran V.
La Secretaria.,
Abog. Adriana Gómez.
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