REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.


Barcelona, 23 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-O-2005-000059.
ASUNTO N° BP01-O-2005-000059

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Fue presentado ante esta Corte Superior, Acción de Amparo, por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley, alegando que concurre ante este Tribunal de alzada con el objeto de interponer Acción de Habeas Corpus, en Amparo a la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.

DE LOS ALEGATOS Y HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCION

Manifiesta la Defensora:
“El día veintiocho de octubre e dos mil cinco (28-10-05), le fue impuesta a mi defendido, (agraviado) por el Juzgado del Municipio Anaco, (actuando en funciones de juez de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndole una fianza de “...tres personas idóneas con sueldo de ciento setenta unidades tributarias…”.

“De lo anterior se desprende que, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria, cada uno de los referidos fiadores deberían ganar un salario de aproximadamente (5.000.000,00) CINCO MILLONES DE BOLIVARES”.

“No obstante, esta Defensora en fecha 03 de noviembre de 2005, solicitó ante el JUZFADO DEL MUNICIPIO ANACO, EN FUNCIONES DE CONTROL, la REVISIÓN de tal medida, en vista que los padres de mi defendido han manifestado a esta Defensoría, no estar trabajando, ni tener amigos que devenguen tales cantidades de salario”.

“La respuesta a dicha solicitud, fue tardía, ya que la respuesta a mi Solicitud por parte del referido Tribunal , fue 14 días después, hasta el dís de hoy 12 de Diciembre de 2005, mi defendido NO HA SIDO IMPUESTO DE TAL MEDIDA, NI MUCHO MENOS CONSTA EN EL EXPEDIENTE ALGUNA NOTOFICACION A LA DEFENSA, hasta el día de hoy, que solicité se me expidiera Copias Simples de la decisión. De lo cual se infiere que, continúa manteniendo unos salarios altos para los fiadores, de CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS constituyéndose en NUGATORIA LA LIBERTAD de mi defendido que se encuentra recluido desde el día 28 de octubre, hasta la presente fecha en LA COMANDANCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, zona 04, con sede en la Ciudad de Anaco”.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

“Al dictarse dicha resolución, se violaron las más elementales Garantías Procesales de nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la Libertad personal.

“Al mantener, una Medida Cautelar que su cumplimiento es IMPOSIBLE, por parte del adolescente y por sus progenitores, dada la alta suma que deben devengar como salario, los fiadores, desnaturalizando la Medida Cautelar”.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIAS VIOLADAS

“Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se violó el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

“Solicito, dada la magnitud del daño que se permanece causando, a mi defendido, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa, que la de presentar tres fiadores, que devenguen cantidades exorbitantes, y se le restablezca la LIBERTAD PERSONAL, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial”.

DE LAS PRUEBAS

“Para acreditar el fundamento de esta solicitud, acompaño:
1.- Copia simples de la decisión dictada en fecha 17-11-05, donde el Tribunal del Municipio Anaco, en funciones de Control, Sección Adolescentes, procedió a modificar dicha medida, pero manteniendo una cantidad alta por el salario que deben devengar los fiadores”.
2.- Que se recabe, el Expediente respectivo de dicho Tribunal.

DE LA PETICION DE LA DEFENSA

“Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, admita y declare CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo, y en consecuencia decrete INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado”.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida en cuenta el día 20 de diciembre de 2005, correspondió la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte Superior, ante estas argumentaciones y pruebas presentadas pasa primeramente a determinar su competencia.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Así tenemos que en el caso en referencia, la accionante presenta su recurso contra un acto judicial del Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Municipio Anaco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en su decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, modifica la medida impuesta la cual quedó de la siguiente manera: Se establece la fianza de tres (3) personas idóneas con sueldo de ciento treinta (130) Unidades Tributarias para el adolescente Willians González Higuera. Lo que hace nacer para esta Corte la competencia para conocer de esta acción y decidir al respecto, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Amparo citada anteriormente.

Habiéndose constatada la competencia de esta Corte, es importante entrar a conocer y verificar la cualidad del accionante en amparo lo que deviene de lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que la acción de Amparo, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y además de lo previsto en el articulo 13 de la Ley de la materia que prevé que la acción puede ser interpuesta por cualquier persona natural y jurídica, por representación o directamente, desprendiéndose de las actas que esta acción es ejercida por la Defensora Pública Vigésima Primera Especializada Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT , actuando en representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 19 de Enero de 2006, constituída la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en su condición de Presidente, el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, como Juez Profesional y la Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez ponente, así como la Secretaria, Abogada ADRIANA GOMEZ, realizándose la misma, emitiendo por unanimidad el respectivo PRONUNCIAMIENTO.

En el referido acto, esta Corte de Apelaciones fijó la publicación de la sentencia para el segundo día siguiente, de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, cuya oportunidad corresponde a la presente fecha.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Alzada para pronunciarse sobre el presente Amparo, observa el escrito presentado por la accionante:

Conforme a lo alegado por la Dra. Daisy Yanez Betancourt, en su condición de Defensora del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, y a las pruebas ofertadas, se desprende que al mencionado adolescente, en fecha 28 de Octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco, actuando en funciones de Juez de Control en materia de Responsabilidad penal del adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndole una fianza de tres personas idóneas con sueldo de ciento setenta unidades tributarias. Procediendo en fecha 03 de Noviembre de 2005, la defensa a solicitar ante el referido Tribunal la revisión de la Medida, en virtud que los padres de su defendido manifiestan la imposibilidad de cumplir con tal condición, ya que no tienen en su entorno social una persona que cumpla con ese requisito, tal como lo manifiesta la defensa en la audiencia oral realizada el día de hoy. Acordando el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2005, modificar la medida impuesta de la siguiente manera: Fianza de 3 personas idóneas con sueldo de 130 unidades tributarias.

Ahora bien, al analizar lo expuesto por la recurrente y las actuaciones en autos, se observa que dicha decisión no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la defensa del adolescente a interponer ante esta instancia un Recurso de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus.

Como puede observarse, al adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley le fue impuesta una medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “g”, en fecha 28 de Octubre de 2005, encontrándose el mismo privado de su libertad por casi tres meses, en virtud que hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de tal condición por parte de los familiares del adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 581 parágrafo segundo:” La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”.

Así mismo la referida Ley especial en su artículo 582 literal g, establece: Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito en dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

Así, observamos, que el caso que hoy nos ocupa, en la Audiencia de presentación realizada en fecha 28 de Octubre de 2005, le fue decretada una medida cautelar, y como se puede evidenciar la Ley especial es clara cuando establece que no podrá exceder de 3 meses la detención preventiva, y en el presente caso, aún cuando no fue decretada la misma el adolescente tiene casí tres meses privado de su libertad, violando de esta manera la garantía constitucional, como es la libertad personal, derecho este inviolable en todo estado y grado de la causa.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 263:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación”.

Como consecuencia de todo lo antes expresado, y a pesar de que no existen pruebas en el proceso, ni haber sido alegado el estado de pobreza, es indudable por lo que se desprende de los autos, que los padres no han podido dar cumplimiento a la caución otorgada por el Juez del Municipio Anaco, en función de control estima este Tribunal de Alzada, que lo más ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la presente acción de amparo, acordando Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, de la manera siguiente:
1) Obligación de someterse al Cuidado o vigilancia de la Ciudadana MARIRELY HIGUERA, en su condición de progenitora, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo;
2) Obligación de presentarse cada 8 días ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
3) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que de el Tribunal.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose en consecuencia al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificar a la Ciudadana MARIRELY HIGUERA, en su condición de progenitora, a los fines que comparezca por ante el referido Juzgado a comprometerse al cuidado de su hijo, y una vez efectuada la comparecencia de la misma, ordenar el traslado del adolescente hasta la sede del Juzgado del Municipio Anaco, para imponerlo y darle su respectiva libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta corte Superior Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Región Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.446.674, hijo de Marirely Higuera y Daniel González. Y en consecuencia, se le modifica al mencionado adolescente la medida cautelar sustitutiva: 1) Obligación de someterse al Cuidado o vigilancia de la Ciudadana MARIRELY HIGUERA, en su condición de progenitora, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo; 2) Obligación de presentarse cada 8 días ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y 3) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que de el Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Corte conforme lo establecido en el articulo 29 y literales “b” y “c” del Articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena que lo aquí decidido, sea acatado por todas las autoridades administrativas y judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela , y en especial por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Municipio Anaco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, en Barcelona Capital del estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2006). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLERROEL RODRIGUEZ.


EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ PONENTE

DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.,

ABOG. ADRIANA GOMEZ