REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000264
ASUNTO : BP01-R-2005-000264
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2002, donde el Tribunal, decreto el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo el articulo 613 ejusdem, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 19 de Diciembre de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas documentales promovidas
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del escrito interpuesto por el Recurrente se infiere lo siguiente:
MOTIVO DEL RECURSO PLANTEADO
“…con este escrito recursivo se denuncia la violación de las siguientes normas:
1.- Garantía Constitucional contemplada en el artículo 49:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reptación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”
El Ministerio Público como parte del proceso considera que el mencionado juzgador ha incurrido en error judicial al decretar el sobreseimiento en la presente causa por las consideraciones que a continuación se explanan:
En la fase preparatoria del proceso le corresponde exclusivamente al ministerio público, como titular de la acción penal emitir el acto conclusivo y en el caso de autos precisamente nos encontramos en la fase en mención, estando entre los referidos actos el sobreseimiento a favor del imputado y en el antiguo código penal adjetivo específicamente en el artículo 321 se establecía la duración de la investigación, pasado seis meses desde la individualización del imputado este podía requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, pudiendo el Ministerio Público presentar acusación o solicitar el sobreseimiento y el artículo 325 le atribuía al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando se dieran los supuestos allí mencionados, y en el caso que nos ocupa ninguna de las dos situaciones planteadas ocurrió, el Juez de la causa sin existir solicitud del imputado ni mucho menos el Ministerio Público haber presentado solicitud alguna de sobreseimiento, dicta el mismo a motus propio.
2.- Violación del principio de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- De igual forma se observa que el ciudadano Juez viola la norma contenida en el articulo 327 de la Ley vigente para la época, el cual establecía los requisitos que debía contener el auto por el cual se ordenaba el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia al nombre y apellido del imputado, omitido totalmente en la decisión in comento, ya que solamente se limitó el sentenciador a referir… por lo que es procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara… ; la descripción del hecho objeto de la investigación, omitida totalmente por en la recurrida; las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, como se expreso up supra el sentenciador solamente se limitó hacer una enunciación del contenido del expediente, mas no hace una relación de los elementos probatorios que toma en cuenta para demostrar el cuerpo del delito y si considera que el mismo existe, sino que simplemente se limita a dictar el sobreseimiento en cuestión omitiendo expresar los motivos en que lo fundamenta….”
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de la violación denunciada las siguientes documentales:
1.- Decisión de fecha 19 de Septiembre del 2002 emanada del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
2.- Oficio signado con el Nro. 2005-351 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido en el Despacho de la Representación Fiscal Décima Octava, el 23-05-05, notificando que ese Juzgado decretó en fecha 19 de septiembre de 2002 el sobreseimiento de la causa.
Finalmente el recurrente solicita que una vez que sea admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea declarado con lugar y se ordene la nulidad del fallo recurrido y se ordene la continuación de la presente causa en un tribunal distinto al que produjo la sentencia in comento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, de la misma se desprende lo siguiente:
“Ahora bien, observa el Sentenciado de que el ciudadano Fiscal, es el Impulsor de la acción penal, conferida esa atribución por la Ley correspondiente y es quien en el momento oportuno, tiene que presentar la querella correspondiente, pero se evidencia de autos en que los hechos en referencia, ocurrieron el día 12-07-2000, y habiéndose hechos las actuaciones preliminares, ante este Tribuna, con la presencia del representante de la vindicta publica y el Adolescente Imputado, cumplidas esas actuaciones, correspondía a la Representación Fiscal, presentar su querella, en el tiempo concedido por la Ley, articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, de que dicho expediente, se encuentra inactivo, por espacio de mas de seis (06) meses, por lo que es procedente, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara, este Juzgado del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Pretende la representación fiscal, a través del presente recurso de apelación, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber presentado la vindicta pública la querella correspondiente durante el plazo de seis meses que le confiere el texto adjetivo penal, por existir una errónea aplicación del artículo 321 del COPP, vigente para esa época. En consecuencia, solicita se reponga la causa al estado de que permita al titular de la acción presentar el acto conclusivo respectivo.
Con respecto al planteamiento en cuestión, el artículo 553 del COPP establece que se deben aplicar las normas procesales que más favorecen al imputado, cuando exista alguna reforma o implementación de un texto legal nuevo. En ese sentido, el proceso que hoy nos ocupa se inició en julio de 200, por lo tanto se regía por las disposiciones legales contenidas en el COPP del 23 de enero de 1998.
Así las cosas, de las actas cursantes en autos se puede evidenciar, que en fecha 23 de agosto de 200, el juez a quo otorgó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, de presentación cada ocho (8) días ante el Fiscal XVIII del Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Tigre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente.
Como puede observarse, para el momento en que se produjo la decisión impugnada, ya existían las reformas del COPP, publicadas en gaceta oficial No 36.920 de fecha 28-03-2000 y 5.558 del 14-11-2001, respectivamente, por lo que el juzgador a quo, debió aplicar la mas favorable al imputado, decidiendo éste aplicar los artículos 321 y 327 del primer código, para dictar la decisión que se recurre.
Del análisis de las normas en comento, se aprecia que en modo alguno tales preceptos legales facultan al juez de control para dictar inaudita parte, o de oficio, el sobreseimiento de la causa, cuando se haya vencido el lapso de seis (6) meses allí establecido, desde la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, sin que el ministerio público hubiere presentado su acto conclusivo, ya que ante tal supuesto de hecho, lo que procedía era otorgarle a éste último un plazo prudencial para la finalización de la investigación y, concluido el mismo, debía presentar su la acusación o, en su defecto, la solicitud de sobreseimiento. Por lo que estima este Juzgador, que asiste la razón al recurrente, al señalar que se le cercenó el derecho de presentar su acto conclusivo, subvirtiéndose el proceso en perjuicio de quien es llamado por ley a resguardar los intereses del Estado, que en definitiva son los mismos de la sociedad, produciéndose una decisión que pone fin al proceso y que excluye a todas las partes del mismo.
En consecuencia, al estar fundamentada la decisión impugnada en una aplicación errónea del artículo 321 del COPP de fecha 23 de enero de 1998, vigente para esa época, no queda más que declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. En consecuencia, deberá éste concederle un plazo prudencial al Ministerio Público para que culmine su investigación y proceda entonces a presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo tomar en cuenta el a quo el excesivo lapso de tiempo transcurrido hasta ahora. Así se decide.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones insta al Juzgado a quo, a cumplir con los lapsos establecidos en el COPP, referentes a las notificaciones, tramitación, emplazamiento y remisión de los recursos de apelación, toda vez que desde la fecha de la decisión, hasta la fecha de la notificación del Ministerio Público, transcurrieron casi tres (3) años, distando ello de lo que debe ser una administración de justicia expedita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. En consecuencia, deberá éste concederle un plazo prudencial al Ministerio Público para que culmine su investigación y proceda entonces a presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo tomar en cuenta el a quo el excesivo lapso de tiempo transcurrido hasta ahora. Así se decide.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones insta al Juzgado a quo, a cumplir con los lapsos establecidos en el COPP, referentes a las notificaciones, tramitación, emplazamiento y remisión de los recursos de apelación, toda vez que desde la fecha de la decisión, hasta la fecha de la notificación del Ministerio Público, transcurrieron casi tres (3) años, distando ello de lo que debe ser una administración de justicia expedita.
Queda así revocada la sentencia apelada
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (24) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ ESPECIALIZADA,
DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN V.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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