REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA PRINCIPAL N° BP11-S-2004-000069
RECURSO N° BP01-R-2005-000252
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron a esta Corte Superior, Sección Adolescentes, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Petronila Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décimo Octava con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 04 de Agosto de 2005, en la audiencia preliminar, mediante la cual, el Tribunal a quo, ordenó al Ministerio Público, corregir la sanción de cuatro (4) años de Privación de Libertad, solicitada en su escrito acusatorio, contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Grado de Cooperador Inmediato, por ser contrario al principio de proporcionalidad de las sanciones, otorgándole a la Vindicta Pública un día para corregir el citado acto conclusivo. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido articulo 608 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito recursivo, entre otras cosas alega lo siguiente:
“En fecha 24 de Noviembre de 2004, esta representación fiscal presenta acusación en la causa Nro. BP11-S-2004-000069, NOMENCLATURA DEL JUZGADO DEL Municipio Simón Rodríguez del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, como Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control Penal Sección Adolescente, contra los adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrándose en fecha 04 de Agosto de 2005 la Audiencia Preliminar”
“El Juez en la audiencia preliminar expresa: la vindicta pública solicita la sanción por cuatro (4) años bajo la Medida Privativa de Libertad a los adolescentes, una vez declarada su culpabilidad, de este aspecto se refleja claramente que la vindicta pública al momento de concluir su investigación pasó por alto el principio de proporcionalidad en la ejecución de los derechos, como si bien; en cierto que acusa al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor principal de las comisiones de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARLIN VELASQUEZ como su cooperador inmediato, no es posible aplicar la misma sanción en consecuencia este Juzgador difiere al (sic) criterio Fiscal en cuanto a la sanción solicitad(sic) y de acuerdo con las facultades ordena corregir tal anormalidad de conformidad con el artículo 578 de la ley que rige esta materia; y así se resuelve…”
“…El principio invocado esta previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza…omisis…principio este desarrollado en el artículo 628 ejusdem, que…nos permitimos transcribir…omisis…parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. cometiere alguno de los siguientes delitos:…robo agravado.”
“…la mencionada Ley al referirse a las participaciones accesorias, en la parte in fine del artículo 628 expresa…omisis…queriendo decir el enunciado que aun cuando la participación del acusado sea de las establecidas en el Código Penal como “accesorias” se admite la privación de libertad, también establecido esto en la referida ley sustantiva penal; el beneficio esta atribuido en la Ley especial por el simple hecho de ser adolescente.”
“Los requisitos de la acusación se encuentran contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 570…omisis…”
“…El trámite de la audiencia preliminar se encuentra establecido en la referida ley así: Artículo 578…omisis….”
“…El ciudadano Juez… incumple primeramente con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 de la Ley adjetiva penal que dispone…omisis…según se evidencia del acta de audiencia preliminar es el juez el que se subroga la atribución conferida en este enunciado al Ministerio Público cuando concede un plazo que el Ministerio Público no ha solicitado, toda vez que no considera que en libelo acusatorio exista defecto.”
“Aunado a esto cabe señalar que las únicas etapas del proceso contempladas en la Ley…omisis…donde el Juez debe hacer referencia a la sanción que cumplirá un acusado son: Artículo 583…omisis…Artículo 603…omisis…”
“En el desarrollo de la Audiencia…el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso: “NO ADNITO LOS HECHOS” y Arlin Velásquez, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAL”…no corresponde en esta etapa la imposición de una sanción…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
De la recurrida se desprende lo siguiente:
“…la vindicta pública solicita la sanción por cuatro (4) años bajo la Medida Privativa de Libertad a los dos adolescentes, una vez declarada su culpabilidad, de este aspecto se refleja claramente que la vindicta pública al momento de concluir su investigación pasó por alto el principio de proporcionalidad en la ejecución de los derechos, como si bien; es cierto que acusa al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor principal de las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como su cooperador inmediato, no es posible aplicar la misma sanción en consecuencia este Juzgador difiere al (sic) criterio Fiscal en cuanto a la sanción solicitad(sic) y de acuerdo con las facultades ordena corregir tal anormalidad de conformidad con el artículo 578 de la ley que rige esta materia; y así se resuelve”…Por lo que respecta al resto de la acusación fiscal este tribunal no tiene objeción alguna en admitirla totalmente conjuntamente con las pruebas…pero con la salvedad de cumplir con lo ordenado en el párrafo anterior como es la solicitud de sanción a imponer siempre y cuando sea apegada a la proporcionalidad de los delitos cometidos.”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte en fecha 03 de Noviembre de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de Noviembre de 2005, esta Corte acuerda la devolución del asunto al Tribunal de origen, por adolecer del cómputo certificado de los días de audiencia dados entre la notificación y la fecha de la interposición del recurso.
El 08 de Noviembre de 2005, se recibió nuevamente la causa con el cómputo solicitado, siendo declarado admisible en esa misma fecha.
El día 01 de Diciembre de 2005, la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, comenzó a disfrutar su periodo vacacional legal correspondiente al año 2005, avocándose al conocimiento del presente recurso el Dr. Adoniram Bello García, quien se encargo como Juez Suplente de esta Corte Superior.
En fecha 09 de Enero de 2006, fecha en la que correspondía publicar la decisión en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia que el respectivo cuaderno separado se encontraba extraviado, por lo que se difirió la publicación para la tercera audiencia siguiente.
El día 12 de Enero, se dictó auto difiriendo la publicación de la decisión hasta tanto se encuentre la causa extraviada; la cual fue localizado en fecha 25 del mismo mes y año, dejándose constancia de ello.
En fecha 27 de Enero de 2006, se avocó al conocimiento del presente recurso la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien se reincorpó a sus funciones, una vez finalizado su periodo vacacional.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Conforma el punto álgido de la controversia planteada, que el juez A quo, haya ordenado, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, al Ministerio Público corregir su acusación, en cuanto a la sanción de Cuatro (4) años de Privación de Libertad, solicitada para el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Grado de Cooperador Inmediato, conjuntamente con el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procesado como autor de los delitos antes referido, pues el Ministerio Público solicitó para ambos la citada pena. Considerando el juez a quo, que ello va en contra del principio de proporcionalidad.
Delimitado lo anterior, de la causa se evidencia que la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público presentó acusación en fecha 24 de Noviembre de 2004, celebrándose el día 04 de Agosto de 2005 la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de la recurrida se desprende que el Juez de Municipio, actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la celebración de la audiencia preliminar, después de oídas los alegatos de las partes, expone que difiere de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues esta viola el principio de proporcionalidad y conforme al artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a Vindicta Pública corregir su acusación en cuanto a la sanción solicitada.
Esta Corte de apelaciones, habiendo realizado revisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, conjuntamente con su escrito recursivo, y de las normas que regulan la materia tratada, observa que el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las facultades del Juez de Control, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de la forma siguiente:
“Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la
Acusación del ministerio Público o del querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo
según el artículo 566.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas
cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión
de los hechos.”
De la norma trascrita se evidencian las facultades del Juez de Primera instancia en función de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, y esta norma es invocada por el Juez a quo, donde según él se le facultad para ordenar corregir la anormalidad observada.
Esta Corte Superior, considera conveniente aclarar al Juez a quo, que la facultad otorgada por la norma supra mencionada prevista en su literal “b”, se refiere única y exclusivamente a vicios formales, es decir, que incumpla cualquiera de los requisitos de forma que debe contener ese acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 570 de la Ley Orgánica Especial que regula esta materia de responsabilidad penal de adolescentes.
De tal forma pues, que erró el Juez a quo, al interpretar equívocamente la facultad que le otorga el artículo 578 antes mencionado, pues no se corresponde con lo que él pretende, al imponerle al Ministerio Público corregir la sanción solicitada por el delito imputado, que en todo caso incumbe al fondo de la acusación y no a la forma, siendo competencia del juez de juicio, una vez determinada la responsabilidad penal del o de los adolescentes de autos, quien examinará en su caso la proporcionalidad de la pena a que se refiere el juzgador de primera instancia, salvo, en los casos del procedimiento por admisión de los hechos, donde por vía excepcional el juez de control se pronuncia al fondo de la causa, es decir, aprecia la responsabilidad penal y en su caso impone la pena; lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por tanto, determina este Tribunal de alzada, que no le esta dada esta facultad al Juez a quo, de hacer pronunciamientos en la audiencia preliminar que atañen al fondo del asunto controvertido, es decir, los aspectos referidos a la procedencia de una determinada sanción no competen al Juez de Control, sino al Juez de Fondo o de juicio, quien una vez determinada la responsabilidad penal, determinará la sanción a imponer, y puede en cada caso, tal como lo establece la norma especial adjetiva penal de adolescentes, apartarse de la solicitada por el Ministerio Público o acordar la requerida por este Órgano, pues el juez de juicio o sancionador, al imponer la sanción debe tomar en cuenta varios aspectos, como lo son: el interés superior del adolescente, la finalidad de la Sanción, Artículo 621 de la Ley especial, y seguir las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, para establecer la sanción más idónea a cada caso en particular.
Por otro lado, el Principio de Proporcionalidad de la sanción, a que hace alusión el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo hemos indicado, corresponde su aplicación al Juez de Fondo o de Juicio, en su caso, y al Juez de Control, siempre y cuando proceda conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde puede y debe determinar la sanción a aplicar al adolescente.
Por todo lo antes expuesto, no queda más a esta Corte Superior, que declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación, por ser lo más ajustado a derecho, y en consecuencia revocar la decisión apelada, en cuanto al punto controvertido, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presente decisión, la causa ya debe estar en fase de juicio, pues su pase fue acordado en fecha 04 de Agosto de 2005, y en aras del principio de celeridad procesal, se tenga por admitida la Acusación Fiscal en su totalidad, porque con ello no se causa gravamen alguno a los imputados. Y así se decide.
En otro sentido, la norma prevista en el último aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a la letra reza:
“…A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomarán en cuenta las formas inacabadas las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”.
Esos grados de participación a los que se refiere la norma antes transcrita y que se encuentran en el Código Penal, son complicidad, complicidad necesaria, cooperador inmediato, encubrimiento y las formas inacabadas son la tentativa y la frustración.
De allí se infiere que, a los efectos de la aplicación de la sanción de privación de libertad, en los delitos a que se contrae los literales “a” y “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los que se encuentra el robo agravado, a los efectos de la aplicación de la pena, no se tomarán en cuenta los grados de participación ni las formas inacabadas, vale decir, los partícipes del delito distintos al autor, en materia de responsabilidad penal de adolescente pueden ser objeto de aplicación de la misma sanción atribuida al autor.
De tal suerte, que a juicio de esta Corte Superior le asiste la razón al Ministerio Público, en el entendido de que el Juez de Control extralimitó sus funciones cuando ordenó la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena solicitada al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha sido acusado como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, puesto que el examen de esa circunstancia corresponde al Tribunal de Juicio, amén a que de conformidad con la norma prevista en el literal a y último aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cooperador inmediato puede ser sancionado de la misma forma que el autor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 04 de Agosto de 2005, en la audiencia preliminar, mediante la cual, el Tribunal a quo, ordenó al Ministerio Público, corregir la sanción de cuatro (4) años de Privación de Libertad, solicitada en su escrito acusatorio, contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Grado de Cooperador Inmediato, por ser contrario, tal como lo establece el Juez a quo, al principio de proporcionalidad de las sanciones, otorgándole a la Vindicta Pública un día para corregir el citado acto conclusivo. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido articulo 608 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se revoca la decisión apelada, en cuanto al punto controvertido, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presente decisión, la causa ya debe estar en fase de juicio, pues su pase fue acordado en fecha 04 de Agosto de 2005, en aras del principio de celeridad procesal, se tenga por admitida la Acusación Fiscal en su totalidad, porque con ello no se causa gravamen alguno a los imputados; la razón al Ministerio Público, en el entendido de que el Juez de Control extralimitó sus funciones cuando ordenó la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena solicitada al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha sido acusado como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, puesto que el examen de esa circunstancia corresponde al Tribunal de Juicio, amén a que de conformidad con la norma prevista en el literal a y último aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cooperador inmediato puede ser sancionado de la misma forma que el autor .
Queda así Revocada la sentencia apelada
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES
El Juez Presidente Y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez, La Juez Especializada
Dr. Javier Villarroel Rodríguez. Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adriana Gómez
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