Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana Daisa del Valle Ortega Pérez, asistida por el Abog. Aurelio J. Solé R., contra el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el tribunal observa lo que sigue.
Primero: Consta de autos, tanto de copia aportada junto con la demanda (cursante al folio 26 del expediente), como de afirmación de la reforma (folio 79), que la accionante fue puesta en conocimiento del acto impugnado (que la retira del servicio del Instituto Autónomo demandado) el 26 de agosto de 2005, negándose a firmar la notificación.
Segundo: La demanda fue interpuesta el 28 de noviembre de 2005. En la reforma se invocan diversos presuntos vicios de la notificación, solicitando se declare, por vía de amparo cautelar, dicha nulidad y “COMO NO TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO, a los efectos del ejercicio de los recursos legales a que hubiere lugar” (mayúsculas y negrillas de la reforma).
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”. Sin embargo, ello no significa que, practicada una notificación errónea, no transcurran los lapsos para ejercer los recursos, sino que, de no ser apropiado el ejercido, el tiempo que haya transcurrido en ese trámite, no se tomará en cuenta para el ejercicio del recurso apropiado. Por lo mismo, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que, si, aun siendo defectuosa la notificación del acto administrativo, se intenta el recurso apropiado, es inoficioso declarar la nulidad de la notificación. Es decir, priva el principio de la finalidad: si el acto alcanzó el fin al que estaba destinado, deben mantenerse sus efectos.
Tercero: El objeto fundamental de la notificación es poner en conocimiento del acto. Consta, de la reforma de la demanda, que la parte actora fue informada del acto de retiro el 26 de agosto de 2005. Reputándose conocida la ley (artículo 2 del Código Civil), la querella contencioso-funcionarial debió interponerse dentro de los tres meses siguientes a aquella fecha (94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, hasta el 26 de noviembre de 2005, inclusive. Ahora bien, si la notificación adolecía de tales vicios que enervaran la producción de los efectos del acto administrativo, ello debía ser parte de la querella, no una dispensa del lapso para interponer la acción, junto con el resto de las alegaciones de fondo.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso que se declare INADMISIBLE por caduca la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-N-2005-000427)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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