ASUNTO: RECURSO DE HECHO
PARTES:
Recurrente: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AVENTURA, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 16, folios del 97 al 106, tercer trimestre de 1992, representado por los Abogados Maribel Castillo Abad, Marina Castillo Abad y Gustavo Ramos Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.956, 46.093 y 95.643
Recurrida: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibieron los autos del recurso de hecho interpuesto por el Condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura contra contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de noviembre de 2005, mediante el cual niega oír apelación, en el juicio (Expediente N° BH01-M-2001-000013) seguido por la recurrente contra las sociedades mercantiles Constructora Hernández & Raphael C. A., Vendimia C. A. y Negocio Náutico Local Marina, por nulidad parcial del Documento de Descripción y el Reglamento de Condominio del Sector “2” Subsector “A” del Conjunto Puerto Aventura (la primera), nulidad de venta (la segunda) y nulidad de documento protocolizado en el Registro Mercantil (la tercera).
Siendo la oportunidad de decidir el recurso de hecho, se pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la recurrente
Se colige del escrito de recurso que en fecha 17 de marzo de 2005 el Juzgado señalado dictó decisión en que declaró con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el 1 de noviembre de 2005, se consignó cartel de notificación (de dicha decisión) a la codemandada Constructora Hernández & Raphael C. A., “luego del cual debía dejarse transcurrir diez (10) días continuos para ejercer los recursos pertinentes”; que en fecha 24 de noviembre de 2005 se declaró la apelación extemporánea por anticipado. Que el 25 de noviembre de 2005 se volvió a interponer apelación, que tampoco fue oída, por extemporánea, según auto de 29 de noviembre de 2005.
Aduce el recurso de hecho que la apelación fue interpuesta “dentro de los cinco días tal, y como lo dispone el artículo 290, 291, 298 y 357 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Que el tribunal de la causa fundamenta su negativa a oír la apelación en el artículo 1.114 del Código de Comercio, “norma que da tres días para apelar, norma que en nada tiene que ver con el juicio de nulidad de documento de condominio que se ventila por el juicio ordinario, pues las nulidades son de materia civil” (sic), añadiendo que la causa no es de las que corresponde conocer a la jurisdicción mercantil. Señala que, en todo caso, si, por error, el tribunal aplicó dicha norma, “debió aplicarla en su segundo aparte que da cinco (5) días, dado que estamos recurriendo de una sentencia definitiva si tomamos en cuenta que al declararse CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9, su efecto es que queda desechada la demanda”. Concluye en que el tribunal debió admitir la apelación en ambos efectos, pues fue interpuesta dentro de los cinco días del lapso para recurrir.
II
Mérito del recurso
Primero: El tribunal aprecia del expediente que la causa fue admitida y tramitada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones; se designaron defensores ad-litem; se opusieron cuestiones previas, en lugar de contestar al fondo de la demanda, y se resolvieron éstas conforme al procedimiento del código adjetivo ordinario. Es decir, la causa se tramitó como una causa ordinaria civil, porque, en efecto, no se observa (ni se hace referencia) que la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil se haga como sucedáneas, supletorias, complementarias o por remisión del procedimiento establecido en el Código de Comercio.
Segundo: No obstante, el 24 de noviembre de 2005, el juez de la recurrida ordenó un cómputo “de los diez (10) días continuos establecidos en el Cartel de Notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de Noviembre de 2005, desde la fecha de la reanudación de la causa inclusive; y de los tres (03) días de Despacho para ejercer el Recurso de Apelación, tal y como lo establece el Artículo 1114 del Código de Comercio”.
Es decir, desordenando el proceso y sin motivación alguna, la juez cambió sobre la marcha el procedimiento, mezclando el Código de Procedimiento Civil con el Código de Comercio, lo cual crea inseguridad jurídica y viola el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez no tiene facultad ordenatoria de las formas procesales, sino cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto.
Tercero: Sustanciada la causa y pronunciada la decisión apelada dentro de los cánones del procedimiento ordinario civil, la regla aplicable para la apelación es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece –sin distinguir sobre la naturaleza de la decisión apelada- un lapso de cinco (5) días, que se entienden de despacho, para interponer el recurso.
De autos se aprecia que el 25 de noviembre de 2005 se apeló de la decisión de 17 de marzo de 2005 (folio 110) (declarada como había sido extemporánea por anticipada la apelación ejercida el 10 de noviembre de 2005). El cómputo practicado luego del auto de 24 de noviembre de 2005, arroja que el 23 de noviembre de 2005 fue el tercer día de despacho del lapso para apelar. Dicho que la norma aplicable es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta visible, sin necesidad de cómputo, que el lapso para apelar vencía el 25 de noviembre de 2004 (si hubo despacho el 24), con lo que, obviamente, la apelación fue interpuesta temporáneamente.
Cuarto: La decisión apelada tiene
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Condominio del Conjunto Residencial Puerto Aventura contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005 por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui negó oír la apelación contra su decisión de fecha 17 de marzo de 2005 en la causa de nulidad seguida por la apelante contra las sociedades mercantiles Hernández & Raphael C. A., Vendimia C. A. y Negocio Náutico Local Marina C. A.
Se ordena, en consecuencia, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oír libremente la apelación interpuesta contra la decisión antes aludida.
Notifíquese al juez de la recurrida de esta decisión, acompañando copia certificada de este fallo.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-R-2005-001330
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