En fecha 8 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VÍA ALTERNA C. A. solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito amparo de su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la Gobernación del Estado Anzoátegui, para la fecha de la demanda, estaba “construyendo dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio una pasarela a escasa distancia de los transformadores de la gasolinera” (que opera la solicitante de amparo), “violando normas de seguridad de las mismas y poniendo en peligro no sólo la seguridad de la Estación de Servicio, sino también de las personas que van a transitar por ella” (la pasarela, se supone).
Adujo la accionante que la Gobernación procedió a la construcción de la pasarela sin consultar al Ministerio de Energía y Petróleo, ni a la sociedad propietaria del inmueble afectado, “lo que acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder”, de conformidad con el articulo 139 de la Constitución. Se invocó, igualmente, el artículo 140 de la Carta Fundamental, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por los particulares a causa de lesión imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
La pretensión de amparo consiste en que se restituya la situación jurídica mediante el retiro “del terreno de todo el material empleado en dicha construcción y se reparen los daños ocasionados a mi representada”.
El juzgado instado en amparo, bajo la consideración de que la acción había sido incoada en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui y de que ha sido pacífico el criterio del máximo tribunal en el sentido de que la competencia afín para conocer de las acciones de amparo, en casos como el presente, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, declinó su competencia en este Juzgado Superior. Recibidos los autos, el Juzgado Superior aceptó la competencia, admitió la demanda y ordenó la notificación del Gobernador del Estado, el Procurador General del Estado y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, todo ello en fecha 14 de diciembre de 2005.
Visto que, en la demanda, se había solicitado una medida cautelar de suspensión o paralización de la obra, por auto de 19 de diciembre de 2005 se acordó realizar una inspección judicial en el sitio de la obra, “para verificar la situación de hecho”. Se realizó la inspección el 20 de diciembre del 2005, constatándose que la estructura de la pasarela estaba terminada, incluyendo sus accesos o escaleras a un lado y otro de la vía sobre el cual pasa, así como que una de las columnas o sostenes de la pasarela o puente, con su escalera de acceso, está totalmente ubicada dentro de las instalaciones de la estación de servicio, y a corta distancia de un poste metálico con cableado y equipos de aparente uso en electricidad.
El mismo día de la inspección, la parte accionante insistió en que el tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar, pues se había limitado a admitir el recurso de amparo, siendo que se estaban ocasionando daños a la gasolinera.
Así las cosas, visto que la inspección arroja elementos que son comunes a la decisión sobre la medida cautelar solicitada y sobre la admisibilidad misma de la acción, el tribunal pasa a hacer pronunciamiento, sin abrir cuaderno de medidas, por las razones que de inmediato se exponen.
I
Primero: La medida cautelar solicitada pretende, en definitiva –dado el hecho de que ya está construida la pasarela-, que se ordene su demolición y el retiro de los materiales empleados en su construcción.
Como ha sostenido reiteradamente este Juzgado Superior, el contenido de la tutela cautelar debe ser distinto del objeto de la pretensión, pues la medida cautelar no puede anticipar la sentencia de fondo (principio de no-identidad de la cautela). Así las cosas, si se ordenara –como presunta cautela- una medida de la envergadura de la pretendida, el tribunal no sólo estaría prejuzgando de fondo, sino que estaría creando una situación irreversible (lo que contradice todos los principios de la tutela cautelar, en especial el de su reversibilidad).
Segundo: Sin hacer consideración alguna sobre la real o eventual peligrosidad de la existencia de la pasarela en la vecindad o dentro de una estación de servicio, el caso es que ya el peligro (de existir) está firmemente instalado, siendo irremediable tal situación de hecho por vía del amparo. Lo planteado, a partir de tal constatación, es el establecimiento de responsabilidades, de restitución de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y de reparación de daños y perjuicios (como, efectivamente, solicita la demanda. Todos esos temas son propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, según la formulación del artículo 259 de la Constitución, no del juez de amparo.
Tercero: Es igualmente factible, incluso si la administración actuó mediante una vía de hecho (sobre lo cual el tribunal no hace señalamiento alguno), obtener la reversión de la situación en vías ordinarias, como sostienen la jurisprudencia y la doctrina: desde los mecanismos interdictales (el de perturbación y el de obra nueva, por ejemplo), hasta la acción reivindicatoria, o la de resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuarto: La evidencia de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso.
II
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Estación de Servicio Vía Alterna C. A., revocándose así la admisión pronunciada en fecha 14 de diciembre de 2005.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada. ASUNTO : BP02-O-2005-000219
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
|