ASUNTO: BP02-O-2004-000304


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: OSCAR ENRIQUE MACHADO CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° 12.816.959, representado por las Abogadas Irene Carolina Franco Calkitis y Juana Josefina Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.068 y 46.508

Accionada: CREDITO LA RESPONSABLE II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 30, tomo 2-A, cuya representación se atribuye a los ciudadanos Luis José Fresa Felici y Flavio Marcandetty, titulares de la cédula de identidad N° 19.318.184, el primero, y del pasaporte italiano N° 760845, el segundo



El ciudadano Oscar Enrique Machado Cuéllar solicitó por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta amparo constitucional de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución.
En acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido juzgado declinó su competencia en este Juzgado Superior. Aceptada por éste la competencia, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que se cumplió en su momento. Fijada la audiencia constitucional, se realizó en su fecha, con la sola presencia de la parte actora y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. Del actor en la demanda
Adujo el actor en su demanda que en fecha 26 de julio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había intentado por haber sido despedido por la accionada Crédito La Responsable II, C. A., el 7 de junio de 2004, mientras estaba amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto N° 2.806 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de 15 de enero de 2004. Que el patrono se niega a dar cumplimiento a la providencia, “constituyendo esta conducta omisiva, un acto lesionante de carácter unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, trayendo como consecuencia la privación a la obtención del salario como mi único medio de sustento”. Que no existe “otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya esta situación jurídica infringida”.
Solicita, por tanto, se ordene la reincorporación a su trabajo habitual de obrero en idénticas condiciones, y que se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2. Incomparecencia de la accionada
La sociedad mercantil Crédito La Responsable II, C. A. no se hizo presente en la audiencia constitucional, por lo que, de conformidad con la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía y otro), deben tenerse por admitidos los hechos incriminados en la demanda.
3. Opinión fiscal
La representación fiscal, a partir de la admisión de los hechos y de que no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, considera que debe tenerse por incumplido y definitivamente firme dicho acto, traduciéndose el incumplimiento en una ostensible violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Opina, por ello, que la demanda debe ser declarada con lugar.
II
Consideraciones para decidir
Primera: Admitidos los hechos, debe el tribunal determinar si se ha producido una violación de derechos constitucionales, para poder proveer la tutela de amparo.
Si bien la acción de amparo no es un medio idóneo para la ejecución de actos administrativos, sí lo es para el restablecimiento de una situación jurídica lesionada a través de la infracción de derechos constitucionales. En el caso, la situación jurídica es la creada con el dictado de la providencia administrativa, situación esta lesionada por el desacato de la accionada (evidente, además, en el expediente administrativo que riela en los autos de esta causa, folio 34). Tal lesión, efectivamente, impide el disfrute del derecho al trabajo (restablecido por la providencia) y el correlativo derecho al salario, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo (tutelada con el acto administrativo).
Segunda: Además de la admisión implícita en la incomparecencia de la accionada, es un hecho que el quejoso no está en sus labores, ni percibe el salario que por ellas debería devengar. No hay evidencia, por lo demás, de que la situación no pueda ser remediada mediante el amparo, aun si hubiere desaparecido el puesto de trabajo del actor, pues –teniendo por efecto la tutela de amparo la restitución de la situación infringida o la que más se asemeje a ella- bien puede reengancharse al amparado en una labor semejante en destrezas y condiciones económicas.
Tercera: Si bien la providencia administrativa no establece cuál es el salario de referencia para el pago de salarios caídos, el tribunal observa que en el expediente administrativo (acta de solicitud, folio 19 del expediente de amparo) se declara un sueldo mensual de Bs. 350.000. Dada la admisión de los hechos y la falta de impugnación de esa declaración, se toma dicho salario como referencia.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Omar Enrique Machado Cuéllar contra la sociedad mercantil Crédito La Responsable II, C. A.
En consecuencia, se ordena a Crédito La Responsable II, C. A. lo siguiente:
Primero: Reincorporar a sus labores de obrero, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando para el momento de su despido, al ciudadano Oscar Enrique Machado Cuéllar, titular de la cédula de identidad N° 12.816.959. De no existir esa colocación, se reenganchará al mencionado ciudadano en una labor semejante por las destrezas o habilidades requeridas y por la remuneración, que, a todo evento, no podrá ser menor a la que devengaba.
Segundo: Pagar al mencionado ciudadano los salarios dejados de percibir desde el 7 de junio de 2004 hasta el día de la efectiva reincorporación al trabajo, a razón de Bs. 350.000 mensuales, o su equivalente diario de Bs. 11.666,67.
Este mandamiento es de inmediata ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Quienes incumplieren el mandamiento de amparo constitucional, serán sancionados con la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2004-000304)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa





Hoy, 12 de enero de 2006, siendo las 11:00 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa