ASUNTO : BE01-N-2001-000074

Vista la diligencia estampada en fecha 11 de enero de 2006 por el Abog. Miguel Rávago Carreño, apoderado de las actoras Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera, en la que solicita se ordene al Consejo Legislativo del Estado Sucre y al Ministerio de Finanzas la inclusión en el presupuesto del monto fijado en la experticia complementaria del fallo; el tribunal observa lo que sigue.
Primero: La acción de especie (cobro de prestaciones sociales) está planteada contra el órgano cúspide de uno de los poderes del Estado Sucre, y obra contra sus intereses patrimoniales. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República. En tal virtud, debe aplicárseles el privilegio procesal contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”.
En el caso concreto, podría argumentarse que el Consejo Legislativo no es el Estado Sucre, lo cual es jurídicamente correcto. Pero, el Consejo Legislativo es un poder de igual entidad constitucional que el Ejecutivo (cuyo titular, el Gobernador, es el representante legal del Estado). Resultaría, entonces, contrario a la lógica que el privilegio se aplicase cuando el demandado es el Poder Ejecutivo, mas no cuando lo es el Legislativo. Considera, entonces, el tribunal que el privilegio acordado al Estado (no a un órgano o a un poder exclusivo dentro de él), debe reconocerse por igual a los órganos cúspides de sus poderes (es decir, a la Gobernación, al Consejo Legislativo y a la Contraloría).
Segundo: En la causa se practicó, por mandato de la sentencia pronunciada el 5 de diciembre de 2002, una experticia complementaria del fallo, que fija el monto de la condena. Si bien la experticia complementaria del fallo no es una sentencia, es parte de ella y participa de su naturaleza –pues no es una prueba- (Leoncio E. Cuenca Espinoza: “La experticia complementaria del fallo”, revista de Derecho Probatorio, N° 12, Caracas, 2000, pp. 56-61), por lo que, al ser practicada, debe notificarse al ente titular del privilegio de notificación, para que ejerza, de ser el caso, el “reclamo” previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Practicada la experticia, no se notificó al Consejo Legislativo, y erróneamente se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia. Adicionalmente, el 10 de noviembre de 2005, el experto designado produjo motu proprio una actualización del cálculo.
Cuarto: Así las cosas, para el correcto desarrollo de la ejecución, es necesario reordenar el proceso, notificando al Consejo Legislativo Estadal de los informes periciales consignados en fechas 17 de julio de 2003 y 10 de noviembre de 2005, cursantes a los folios del 138 al 153 y del 240 al 246, respectivamente.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar por oficio al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre de la consignación de las experticias complementarias del fallo dictado el 5 de diciembre de 2002 en la presente causa, acompañando copias certificadas de los informes antes señalados. Practicada la notificación, en su momento se procederá a la ejecución solicitada.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BE01-N-2001-000074