ASUNTO : BP02-O-2005-000088
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actores: DENNY TAYZEN, SIMON BENABENTE, HECTOR RAMIREZ, LUIS ALCALA, CESAR FIGUEROA y RAUL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.631.166, 6.061.949, 8.318.228, 8.296.031, 12.556.371 y 8.433.445, respectivamente, asistidos por las Procuradoras de Trabajadores en Barcelona, Abogadas Mirjan Barreto y Nusbelys del C. Vargas
Accionada: SEGURIDAD FUNDAUDO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el N° 6 del tomo A-32, representada por los Abogados Pablo Fernando Rodríguez y Juan Moisés López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.115 y 87.067, respectivamente
Los ciudadanos Denny Tayzen, Simón Benabente, Héctor Ramírez, Luis Alcalá, Cesar Figueroa y Raúl Rivas solicitaron amparo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87, 89, y 93 de la Constitución.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, el tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los accionantes consignar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la admisión del amparo. El 16 de junio de 2005, las Abogadas Mirjan Barreto y Nusbelys Vargas consignaron copias certificadas del expediente N° 050-01-0049, sustanciado ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del representante legal de la empresa y del Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que se procedió en su momento. Se fijó la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión del Ministerio Público
1. De los actores en la demanda
Aducen los actores que en fecha 14 de febrero de 2005, se ordenó su reenganche a los cargos de oficiales de seguridad que desempeñaban para la accionada Seguridad Fundaudo, y el pago de salarios caídos, por haber sido despedidos estando amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 3.154. Que el 3 de marzo de 2005, el funcionario del trabajo comisionado se trasladó a la empresa para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, manifestando el representante legal su negativa al reenganche y al pago de los salarios, agotándose así la vía administrativa. Consideran violados los derechos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución (derechos al trabajo, a la protección especial del trabajo, y a la estabilidad) .
En la audiencia constitucional, ratificaron su solicitud de amparo y expusieron los hechos alegados en la demanda, solicitando que se declare con lugar la acción.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada alegó las razones que dieron lugar a la ruptura de la relación laboral con los accionantes. Consignó, a fin de probarlas, copia del oficio mediante el cual se rescinde el contrato de vigilancia que la empresa Seguridad Fundaudo realizaba en el Núcleo de Anzoátegui, por lo que adujo que era imposible la ejecución de la providencia administrativa, por cuanto no estaban prestando el servicio en que trabajaban los accionantes. Manifestó la disposición en reconocer los derechos de los trabajadores pagando las indemnizaciones correspondientes.
3. Opinión fiscal
La representación fiscal solicitó en la audiencia un breve lapso para formarse criterio y presentar opinión escrita, lo cual fue acordado por espacio de dos días, dentro del cual consignó escrito con opinión favorable a la acción de amparo constitucional.
Estima el Ministerio Público que, no habiendo sido impugnada en nulidad la providencia, la cual es un acto definitivamente firme, su incumplimiento se traduce “en la ostensible transgresión de los más elementales principios Laborales y de los Derechos Constitucionales al Trabajo (artículo 87), a la protección especial del mismo (artículo 89) y a la Estabilidad Laboral (artículo 93) denunciados por los accionantes, los cuales, habiendo obtenido un título ejecutivo favorable a sus intereses no han visto materializado el cumplimiento de tal acto”. Concluye en que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Consideraciones para decidir
Primera: Para acordar la tutela especial de amparo, es necesario que se acredite que existió o existe una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, verosímil e imputable al presunto o presunta agraviante.
De no ser así, la acción sería inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso.
Segunda: En el caso, en el ininteligible aglomerado de papeles consignado como “copia certificada del expediente administrativo”, no hay evidencia de que se haya dictado providencia administrativa que ordene el reenganche de los quejosos y pago de salarios caídos; ni de que algún funcionario haya verificado el cumplimiento o negativa a cumplir alguna providencia.
Por ende, no puede imputarse a la presunta agraviante resistencia a cumplir algún mandamiento, con lo que no es viable verificar que haya existido violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Así se declara.
Tercero: No evidencia el tribunal, en el caso, que pueda resultar lesionado el orden público, pues se trata de intereses privativos de los accionantes.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Denny Tayzen, Simón Benavente, Héctor Ramírez, Luis Alcalá, Cesar Figueroa y Raúl Rivas contra la empresa Seguridad Fundaudo.
No hay condenatoria en costas, por haber intentado la demanda los actores con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil seis (2006).
(BP02-O-2005-000088)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 16 de enero de 2006, siendo las 12:30 p.m., se dictó, se registró y se publicó agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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