ASUNTO : BP02-O-2005-000214
El ciudadano Manuel Jesús Gutiérrez, representado por su apoderado judicial Abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, interpuso amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión, previamente observa:
Alega el apoderado actor que el 17 de septiembre de 2004, su representado fue destituido del cargo que desempeñaba como Sargento Primero en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Solicitó amparo en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 91 y 96 de la Constitución.
Planteada así la solicitud, encuentra el Tribunal que la pretensión del amparo es que se tutele el derecho al trabajo. El objeto genérico de una pretensión de amparo –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo se sustituya los procedimientos ordinarios, entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”. En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en efecto, para el estudio del acto administrativo en referencia el ordenamiento jurídico vigente dispone del recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el caso de especie y dentro del cual hubiera sido posible es posible obtener tutela oportuna y expedita, en cualquier estado y grado del proceso, en vía cautelar.
A todo evento se observa que desde el despido (17 de septiembre de 2004), han transcurrido más de 6 meses, lapso en que se considera que ha habido consentimiento expreso en la eventual lesión constitucional, de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2005-000214
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