ASUNTO : BP02-O-2006-000004

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional intentada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos Anny del Valle Farias y Asdrúbal Romero contra la empresa PROPISCA S.A., este Tribunal observa:
Adujeron los accionantes, que el 29 y 14 de junio de 2005 la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre, dictó providencias administrativas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que habían intentado contra la empresa PROPISCA S.A., quien los había despedido el 24 y 16 de mayo de 2005 respectivamente, estando amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.607 del 29 de marzo de 2005. Que la empresa no ha dado cumplimiento a lo contenido en dichas providencias administrativas, violándoseles los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario. En fin, piden se les dé cumplimiento a lo ordenado en las mencionadas providencias.
En el presente caso, si bien, los accionantes, prestaron servicios a la empresa PROPISCA S.A., lo hicieron como trabajo personal, pues se iniciaron cada uno al servicio de la empresa desde fecha distinta y terminó la relación laboral de cada uno en una fecha distinta. Es decir, la relación de cada uno de los accionantes con PROPISCA S.A. fue singular y única, sin otro punto de contacto con su co-demandante que la de tener un patrono común.
Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (es decir, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; y “Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido. En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional incoada por Anny del Valle Farias y Asdrúbal Romero contra la empresa PROPISCA S.A..
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(Asunto Nº BP02-O-2006-000004).
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa