ASUNTO : BP02-O-2006-000005
La ciudadana Elizabeth Del Valle Ríos Rosas, asistida por los Abogados Valentín Germán Guaicara y José Elías Sánchez inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.270 y 100.181, respectivamente, interpuso amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión, observa:
Aduce la actora que ha sido privada en el ejercicio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 3, 21, 87, 88 y 89 de la Constitución, ante la presunta omisión y abstención de la Gobernación del Estado Anzoátegui en incorporarla al Registro de Asignación de Cargos (REAC), y dejando de percibir como consecuencia, su remuneración mensual desde su ingreso a la administración pública hasta la presente fecha.
Planteada así la solicitud, observa el Tribunal que la pretensión del amparo es que se tutele el derecho al trabajo. La acción de amparo, sin ermbargo, no es un medio procesal sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales. El amparo, ante actos o actuaciones administrativas, es admisible sólo si no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Su objeto genérico –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo se sustituya los procedimientos ordinarios existentes, entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; en efecto, dispone la accionante del recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el caso de especie y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita, en cualquier estado y grado del proceso, en vía cautelar.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000005
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