ASUNTO : BP02-S-2002-000276
La presente demanda fue incoada por la ciudadana María Piamo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.459.016 contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre.
En fecha 4 de octubre de 2002, dicho Juzgado, declinó el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior, siendo recibidos los autos el 13 de noviembre de ese mismo año.
Mediante auto del 14 de febrero de 2003, se aceptó la declinatoria de competencia y se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación y notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal, ambos del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de febrero de 2003, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-S-2002-000276.-
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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