ASUNTO: APELACIÓN

PARTES:
Apelante: El demandante FERNANDO ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.325.065, representado por el Abog. José Luis Milano Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.589

Tercerista: JUAN RAFAEL LUCES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.189.687, representado por la Abog. Arelis Carvajal Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.656


En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en el juicio de tacha de documentos propuesta de forma incidental en la contestación de la demanda por Fernando Alfonso Díaz González.
Recibidos los autos, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, oportunidad en que ambas partes consignaron los suyos.
Previo avocamiento de quien suscribe y notificación a las partes de dicho avocamiento, se pasa a dictar sentencia del recurso de apelación sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. Del tachante
Visto lo abigarrado del escrito de formalización de la tacha, el tribunal reconstruye –con la lectura del cuaderno de tacha y del cuaderno de apelación- que el tachante, Fernando Alfonso Díaz González, intentó un juicio de cumplimiento de contrato sobre un bien inmueble contra José María Betancourt, juicio en el cual Juan Rafael Luces intenta un juicio de tercería, alegando ser propietario del inmueble. Que, una vez entablado el juicio de tercería, propuso en su oportunidad la tacha incidental de los documentos con los cuales “el Ciudadano Juan Rafael Luces pretende adjudicarse la propiedad del bien inmueble en cuestión”.
Puede colegirse también que Fernando Alfonso Díaz González adquirió un inmueble de Rosalía Alberta Betancourt Mark; que el mismo bien fue vendido por una hermana de la Sra. Betancourt Mark, de nombre Ana Felicita Betancourt de González, al ciudadano Juan Rafael Luces. Que la Sra. Ana Felicita Betancourt de González se afirma propietaria del bien por haberlo adquirido mediante documento anotando en la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 3 de diciembre de 1998 bajo el N° 3 del tomo 122 de los Libros de Autenticaciones. Que tal documento “no existe y nunca ha existido jurídicamente”.
El escrito de formalización de la tacha expone como “motivo principal” la falsedad del documento tachado (anotado en fecha 3 de diciembre de 1998 bajo el N° 3 del tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Puerto La Cruz), pues “el documento asentado en dicha Notaría con esos datos es un documento anulado que nada tiene que ver con la ciudadana Ana Felicita Betancourt”. Se extiende en consideraciones sobre la relación contractual entre la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González (vendedora) y el ciudadano Juan Rafael Luces, para concluir que entre ellos existió un préstamo “evidentemente ilegal”, pues, en la misma fecha en que Juan Rafael Luces adquiere, por Bs. 7.000.000, de Ana Felicita Betancourt de González (mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 29 de junio de 1999 bajo el N° 57 del tomo 66 de los Libros de Autenticaciones), da a su vendedora una opción de compra, por Bs. 9.100.000, sobre el mismo inmueble (29 de junio de 1999 bajo el N° 58 del tomo 66 de los Libros de Autenticaciones). Y analiza, igualmente, un juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Juan Rafael Luces contra Ana Felicita Betancourt de González, el cual –en su criterio- fue planteado para engañar al tribunal y obtener una sentencia favorable, a sabiendas de que la demandada no comparecería a juicio.
En el escrito de informes en alzada, quedó claro que los documentos tachados son el documento por el cual Ana Felicita Betancourt de González vende a Juan Rafael Luces (Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, 29 de marzo de 1999, N° 57 del tomo 66), y el documento citado en éste como título de adquisición de la vendedora (Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, 3 de diciembre de 1998, N° 3 del tomo 122), aduciéndose que éste un documento anulado que no tiene nada que ver con el inmueble.(y que el documento presentado al Notario es un documento forjado).
2. Contestación de la tacha
El ciudadano Juan Rafael Luces Hernández se opuso a la formalización de la tacha alegando que el documento por el cual adquirió está revestido de legalidad y valor probatorio, pues el Notario tuvo a la vista el documento por el cual adquirió su vendedora y no notó en él. Aduce la contestación que el documento tiene la fuerza probatoria del instrumento público. Se invoca, además, la sentencia obtenida en el juicio antes reseñado contra la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González (“mi representado obtuvo una sentencia a su favor por parte de este tribunal”), señalando que la operación de compra-venta fue real, y que la diferencia entre el precio pagado y el señalado en la opción de venta se debió a que Juan Rafael Luces es un hombre, que –ante las dificultades económicas de la vendedora y a proposición de ella de recomprarle la casa- vio la oportunidad de ganarse un dinero.
II
El fallo apelado
La recurrida toma pie en la doctrina de que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público. “Asimismo el Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, puede tacharse en forma principal o redargüirse en forma incidental, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380”. El fallo del a quo, igualmente, apunta que, “en cuanto a los instrumentos tenidos por reconocidos, el artículo 1.381 del Código Civil después de indicar las causales de tacha, expresa: ‘estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…’ (Negrilla y subrayado nuestro)”.
En consecuencia, partiendo de que el presentante de la tacha no fundamentó la misma en las causales establecidas en el ordenamiento sustantivo, ni tachó el acto mismo del reconocimiento, desechó de plano la tacha de falsedad.
III
Motivación para decidir
Primera: La alzada comparte íntegramente los fundamentos del fallo apelado, por lo que es inoficioso hacer razonamiento sobre ellos. Sólo se añade que, cualquiera sea la naturaleza del instrumento tachado (público o privado reconocido), su tacha debe estar ineluctablemente fundada en un motivo legal, no en la sola narración de unos hechos.
Segunda: A pesar de la afirmación de la contestación de la tacha, los documentos tachados no son instrumentos públicos, sino instrumentos privados reconocidos.
Tercera: El tachante, efectivamente, no fundamentó su impugnación en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil (por tratarse de un instrumento privado reconocido), ni tachó el acto mismo del reconocimiento, que era el único modo posible de plantear la tacha en el caso.
Cuarta: De la difusa narración de la tacha y del contenido de los informes en alzada, puede colegirse que el tachante imputa a su contraparte simulación y fraude. En estos supuestos, de conformidad con el artículo 1.382, no procede la tacha, sino “las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento” (acción de nulidad, por ejemplo). Y, como dice el a quo, “aun probados los hechos alegados no son suficientes para invalidar los instrumentos”.
IV
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN y SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
Se condena al apelante en costas del recurso.
Pronunciamiento que formula el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa