ASUNTO: BE01-N-2001-000026


La ciudadana Mirna del Valle Pérez demandó el 28 de noviembre de 2001 la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Resolución sin número, fechada 30 de agosto de 2001) mediante el cual se la retiró del cargo de Secretaria II adscrita al despacho del Alcalde, que ejercía en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se admitió la demanda, aplicándose el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, por lo que se ordenó el emplazamiento del Alcalde del Municipio señalado, además de la notificación del Síndico Procurador Municipal, esto según lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente entonces, todo lo cual se cumplió en su momento, quedando constancia de la citación y de la notificación el 14 de enero de 2003. El 31 de enero de 2003 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, cuya admisión se negó en auto de 12 de marzo de 2003, por haber sido presentado extemporáneamente el escrito respectivo. El 31 de enero de 2003 se contestó la demanda. El 5 de de febrero de 2003 la parte demandada promovió pruebas, admitidas en auto de 12 de marzo de 2003. A pedido de la parte actora y con fundamento en el parágrafo único del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, rectora del procedimiento aplicado, se solicitó el expediente administrativo de la accionante, el cual nunca fue consignado por la Administración.
Por auto de 15 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para el acto de informes, previa notificación de las partes. Notificadas las partes (de lo que quedó constancia el 15 de enero de 2004) y previo avocamiento de una nueva juez, se realizó el acto de informes el 23 de febrero de 2005, fecha en la que sólo la parte actora consignó sus informes.
Previo avocamiento de un nuevo juez en el tribunal, se dio inicio a la relación de la causa el 13 de junio de 2005, terminándose la relación de la causa el 4 de julio de 2005, cuando se dijo “Vistos” para sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De la actora, en la demanda
Adujo la actora que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez el 8 de enero de 1996. Que el 31 de agosto de 2001 recibió una comunicación suscrita por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, en la que se notificaba que, de acuerdo con resolución de 30 de agosto del mismo año, se había decidido retirarla de su cargo. Que la notificación del acto administrativo se hizo en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, en resolución sin número de 30 de agosto de 2001, el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez decidió retirarla de su cargo, basándose en el “Decreto N° 02-2001 con Rango y Fuerza de Ley de fecha 18 de Enero de 2001”. Que el 5 de septiembre de 2001 interpuso ante el Alcalde recurso de reconsideración contra dicha resolución. Que el Alcalde ignoró que los funcionarios administrativos del Municipio Simón Rodríguez gozaban de la inamovilidad laboral establecida por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución N° 010418-113 emitida en fecha 18 de abril de 2001 por el Consejo Supremo Electoral y en el decreto de inamovilidad dictado por el Presidente de la Republica y vigente hasta el 30 de noviembre de 2001. Que el recurso administrativo de reconsideración no fue decidido en el plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que la legitima para acudir a la vía jurisdiccional a pedir la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que afecta sus derechos e intereses. Que se vulneraron sus derechos al decidir su despido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que invalidó sus derechos a la defensa, al debido proceso, y al trabajo.
Señaló, además, la demanda que el retiro de el servicio activo en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui solo seria factible, según la resolución de 30 de agosto de 2001 y en conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (artículo 66, numeral 3), por reducción de personal, “aprobado en la Cámara Municipal” –según dice la demanda-, debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa. Que, en tales situaciones, el funcionario deberá estar en disponibilidad durante un mes, percibiendo sus salarios y complementos que correspondan. Que, en todo caso, la notificación que se le hizo carece de efecto jurídico (artículo 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no contener las menciones exigidas en el artículo 73 eiusdem.
La demanda imputa al acto impugnado el vicio de incompetencia, aduciendo que el Alcalde es incompetente “para tomar la decisión de destituir, remover, despedir o retirar del servicio activo a la suscrita, por cuanto la misma es un Funcionario de Carrera Administrativa que no ha incurrido en ninguna causal de destitución, ni está incapacitada laboralmente, ni está en proceso de jubilación, ni mucho menos está muerta” (cursivas, negrillas y mayúsculas de la demanda), si bien luego reconoce haber sido despedida “por un funcionario competente para ello, pero con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (negrillas de la demanda).
En razón de sus alegaciones, la actora solicitó que la parte accionada conviniera en que la resolución de 30 de Agosto de 2001 es nula, en que abuso del derecho al removerla, en restituirla al ejercicio de su cargo, y en pagar las costas y gastos originados en el procedimiento, en calidad de costas procesales. Demandó que el tribunal declare la nulidad del acto impugnado. Solicitó la suspensión de efectos del acto, sobre lo cual no hizo pronunciamiento el tribunal. Finalmente, estimó la cuantía de la acción, a los efectos de determinar las costas procesales, en la cantidad de Bs.5.000.000.
2. De la accionada, en la contestación de la demanda
En la contestación de la demanda, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho. Rechazó la calificación que se da la demandante como funcionaria de carrera, aduciendo que son tales, de acuerdo con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, los funcionarios que, “en virtud de nombramiento, han ingresado a la Carrera Administrativa Municipal conforme se determina en el Artículo 10 y siguientes de esta Ordenanza” (cursivas, negrillas y mayúsculas de la contestación), alegando que no hay evidencia de que (la actora) haya concursado para el ingreso a la carrera administrativa municipal, ni haya prestado juramento para tomar posesión del cargo, según está contemplado en el artículo 146 de la Constitución. Rechazó la alegación de la accionante de que se violó el artículo 66 de la Ordenanza antes mencionada, pues esa norma no le es aplicable, “ya que no es funcionario público, al no haber cumplido con las exigencias que establece la Ordenanza que regula la materia en el Municipio Simón Rodríguez sobre el ingreso a la carrera pública municipal”.
Rechazó, también, la contestación la pretensión de que la accionante sea reintegrada a la Administración Municipal, así como la alegación de que la accionada haya abusado del derecho (“ya que el Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, puede proceder a nombrarlo, removerlo o destituirlo, en este caso lo que se procedió fue corregir una situación irregular al retirar a una persona que se encontraba ejerciendo un cargo de funcionario público sin serlo, al no haberse llenado los extremos que establece la Constitución y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio” –sic-), así como la pretensión de que se convenga en el pago de los costos y demás gastos derivados del proceso.
Se concluyó en solicitar que la demanda sea declarada sin lugar.
3. De la actora, en informes
En sus informes, la actora insistió en que ingresó, mediante nombramiento, a ejercer un cargo de carrera, el cual desempeñó en forma permanente, adquiriendo con ello el derecho a estabilidad –dice el escrito de informes-, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa vigente al momento en que se produjo el despido. Y que estando la funcionaria bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, no se produjo una evaluación durante el período de prueba, lo cual, como “sanción para la Administración”, “acarreaba el ingreso del funcionario, con la cualidad de funcionario público de carrera”.
Adujo, en esa oportunidad, la actora que se agotó en tiempo oportuno la vía administrativa. Que el Decreto 02-2001, fechado 18 de enero de 2001 y que dispone la Reestructuración y Reorganización General de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, está viciado de nulidad absoluta porque adolece de inmotivación; carece de fundamento legal; fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (“pues a la Ciudadana Mirna del Valle Pérez Salazar de González, no se le otorgó el mes de disponibilidad, no se le canceló el sueldo correspondiente a este mes de disponibilidad, no se le tramitó su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba para el momento en que fue despedida ilegalmente; y además no fue incorporada al Registro de Elegibles”); fue dictado por autoridad incompetente –a decir del escrito de informes-, dado que la reducción de personal fue autorizada solamente por el Alcalde, sin autorización del Concejo Municipal. Y que la notificación del despido fue defectuosa por omitir lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
Motivación para decidir
Primera: En la oportunidad de informes, la actora invocó para sí la condición de funcionaria de carrera, alegando que, estando bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, no se produjo una evaluación durante el período de prueba, lo cual aparejaba el “ingreso del funcionario, con la cualidad de funcionario de carrera”.
La norma que contempla lo alegado en informes es el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que reza: “El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”. No comparte el tribunal que ello signifique que será ratificado todo funcionario que no haya sido evaluado al final del período de prueba: para la recta interpretación de la norma, es necesario articularla con aquella que dice cuál es el mecanismo de ingreso a la carrera (artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa), mecanismo ese que, incluso bajo el régimen derogado, exigía la realización de un concurso para la selección de ingreso.
Sin embargo, importa destacar, de entrada, si era aplicable a la demandante el régimen de la Ley de Carrera Administrativa. Según el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al ingreso de la funcionaria y al ser interpuesta la demanda (28 de noviembre de 2001), su ámbito de aplicación estaba referido a “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional” (resaltado de la sentencia). Con lo que es evidente que a la accionante –funcionaria municipal- no le era aplicable el régimen de la Ley de Carrera Administrativa. Y ello es así, porque, dada la autonomía del Municipio, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente desde el ingreso de la funcionaria hasta la terminación de sus funciones, era de la competencia de los Concejos Municipales “Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad” (artículo 76, ordinal 10°), además de que establecía los principios básicos para el régimen del personal municipal (artículos 153 a 155).
Segunda: En informes, igualmente, se atacó el Decreto 02-2001, de 18 de enero de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, imputándole diversos vicios generales y hechos referidos a la recurrente.
Ahora bien, la demanda se contrae a la pretensión de nulidad de la Resolución sin número de 30 de agosto de 2001 mediante la cual se retiró a la accionante de su cargo de Secretaria II. De modo que es forzoso que se declare que no está bajo examen la validez o invalidez del Decreto 02-2001, pues –en el caso- sería como admitir una pretensión extemporánea y nueva, causando indefensión y desigualdad a la parte accionada. Así se declara.
Tercera: La demandante, según la contestación de la demanda, no era funcionaria pública, pues no hay evidencia de que hubiera ingresado mediante concurso, ni de que hubiera prestado juramento.
Para precisar si, en el retiro de la actora, se infringieron normas de derecho que debieron observarse, es necesario precisar la condición jurídica de la relación de empleo –indudablemente existente entre el 5 de enero de 1996 (cuando se produjo un nombramiento, no atacado en su existencia) y el 30 de agosto de 2001 (cuando se produjo el retiro)- entre la recurrente y el Municipio. Aun si no pudiese ser calificada como funcionaria de carrera, la recurrente tenía una relación funcionarial con el Municipio: (i) ocupaba un cargo administrativo (Secretaria II) en la administración central municipal (Despacho del Alcalde), de manera permanente y percibía una remuneración por ello; (ii) no estaba bajo contrato (nunca se alegó ni probó esa condición); y (iii) no ejercía una función directiva, de confianza o de alto nivel (como es apreciable, por experiencia común, en la condición de una secretaria). Por lo demás, nunca se alegó en el proceso que su retiro se debiera a que ejercía una función de libre nombramiento y remoción.
Debiendo privar, en las relaciones laborales, la realidad sobre las formas (artículo 89, numeral 1, de la Constitución), debe concluirse en que la demandante era funcionaria pública municipal. Así se declara.
Cuarta: La condición funcionarial de la accionante viene corroborada por el basamento jurídico del acto de retiro. En efecto, se invoca la reestructuración y reorganización general de los cargos de las Direcciones de la Alcaldía, lo que implica el reconocimiento tácito de la existencia de dicha condición (es decir, que la actora desempeñaba un cargo en la administración municipal).
Ahora bien, si el retiro de la demandante se debe a la reorganización administrativa, debió seguirse el procedimiento pautado en el artículo 66, numeral 3 y parágrafo segundo, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme a los cuales la funcionaria debió ser puesta en disponibilidad durante un mes, en el cual –obviamente- debían hacerse gestiones para su reubicación. Es evidente que no se procedió así, y el acto de retiro se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En tal caso, el acto es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Quinta: Si, contra toda racionalidad, se permitiera que la contestación de la demanda –dada por el mismo órgano emisor del acto- contradijera el texto del acto, y se aceptara que el acto no fue dictado por el motivo que expresamente dice (reestructuración y reorganización general de los cargos de las diferentes Direcciones de la Alcaldía), sino para “corregir una situación irregular al retirar a una persona que se encontraba ejerciendo un cargo de funcionario público sin serlo”; entonces, se actuó en detrimento del debido proceso (artículo 49, numeral 1, de la Constitución), pues la funcionaria debió contar con un lapso que le permitiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Si éste fuere, pues, el caso, el acto sería igualmente nulo absolutamente, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sexta: Se desecha la alegación de incompetencia del Alcalde, pues al Alcalde incumbía, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente al producirse el retiro de la funcionaria, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal (artículo 74, ordinal 5°). Que debiera atenerse al procedimiento previsto en la ordenanza de la materia, no significa que, de omitirlo, perdiera su competencia.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor.Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Mirna del Valle Pérez contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En consecuencia:
Primero: SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual se retiró a la demandante de su cargo de Secretaria II adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Segundo: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui REINCORPORAR A LA CIUDADANA MIRNA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.655.873, al cargo de Secretaria II adscrita al Despacho del Alcalde del citado Municipio.
Tercero: SE ORDENA al Alcalde del Municipio mencionado PAGAR A LA CIUDADANA MIRNA DEL VALLE PÉREZ LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2001 HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con las actualizaciones que el salario del cargo de Secretaria II haya recibido durante el período en que ha estado separada del cargo, así como las incidencias de dichas actualizaciones en beneficios legales y contractuales que le correspondan.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa





Hoy, 24 de enero de 2006, siendo las 10:15 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(BE01-N-2001-000026)
La Secretaria,

Abog. Mariela Tras Zerpa