ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTES:
Actor: JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.315.187, asistido por la Abog. Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324.
Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, órgano del Estado Anzoátegui, representado por el Sub-Procurador General Carlos Alfredo Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.942, y por el Abog. Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.779, en su carácter de apoderado del ente.
La presente causa contencioso-administrativa funcionarial se inició mediante demanda presentada el 19 de agosto de 2003, que pretende la anulación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 186 dictada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Abogado III que éste ejercía en dicho ente público.
Se admitió la demanda, de conformidad con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General del Estado Anzoátegui para que diera contestación a la demanda, y se le solicitó el expediente administrativo “relacionado con la presente causa”, fijando plazo para la remisión. En su momento, quedó constancia del emplazamiento; se contestó la demanda; se fijó y –previo avocamiento de sucesivos jueces designados en el tribunal- se realizó la audiencia preliminar, sin lograrse conciliación, pese a la excitación del juez, ello por cuanto la representación de la Procuraduría alegó carecer de expresa facultad para convenir. A solicitud de ambas partes, se abrió la causa a pruebas. Ambas partes promovieron pruebas, las que fueron admitidas. Se fijó y celebró la audiencia definitiva, entrando la causa en estado de sentencia.
Para dictar sentencia, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las Partes
1. Del demandante
El demandante relata que el 27 de septiembre de 1999 demandó la nulidad de la Resolución N° 77 fechada 29 de marzo de 1999 y del oficio, de la misma fecha, mediante los cuales se le separaba del cargo de Abogado II adscrito a la Unidad de Asesoría Legal de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, para que se ordenase su reincorporación al cargo. Que, encontrándose esa causa en estado de sentencia, fue designada como Procuradora General del Estado Anzoátegui la Abogada Carlota Salazar Calderón, quien, una vez analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 4855 de la nomenclatura de este tribunal, consideró que el demandante había sido despedido de su cargo sin procedimiento alguno, arribándose a una transacción suscrita el 28 de febrero de 2002, homologada en su momento por el tribunal. Que, en la transacción, se acordó el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondían como Abogado II, ello en la oportunidad en que el ente tuviese disponibilidad presupuestaria; y que comenzó nuevamente a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado como Abogado III. Que el 24 de marzo de 2003, transcurrido más de un año sin que se cancelara ninguno de los conceptos señalados en la transacción, pidió que se ejecutara dicho acuerdo, lo cual decretó el tribunal el 28 de marzo de 2003. Que la Procuraduría apeló del decreto de ejecución, apelación que fue negada por auto de 19 de mayo de 2003.
Continúa señalando la demanda que el 24 de abril de 2003 la Procuraduría General del Estado Anzoátegui publicó en prensa un cartel mediante el cual notificaba al actor que se había abierto un expediente administrativo disciplinario en su contra. Que, previa notificación, fue impuesto de cargos, en concreto por el hecho tipificado en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello porque, al solicitar la ejecución de la transacción –para la Procuraduría- había efectuado una actuación de mala fe. Que, no obstante los “desatinos realizados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, durante la sustanciación del Expediente Administrativo Disciplinario”, e ignorando sus pedimentos en cuanto a que se le indicasen realmente los hechos que había cometido para ser imputado de tantas causales de destitución, fue destituido del cargo de Abogado III mediante Resolución N° 186 de 12 de junio del 2003.
Se alega en la demanda que la Resolución N° 186 adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto fue emitida buscando una finalidad diferente del interés público, pues el fin real de la apertura del procedimiento era destituirlo del cargo de Abogado III para evadir el pago de los conceptos pendientes: es decir, que el acto impugnado “no fue el resultado de la limpia aplicación de un procedimiento disciplinario, sino que buscó, por una parte castigarme por haber solicitado la ejecución de la transacción homologada”. Imputa también la demanda a dicho acto el vicio de violación del derecho a la defensa, pues –a decir del libelo del recurso- era imposible ejercer ese derecho sin tener conocimiento cierto de los hechos que se encuadraban en los supuestos de la norma invocada por la Procuraduría al formular los cargos, dado que el hecho de haber solicitado la ejecución de la transacción descrita no implicaba la comisión de un ilícito administrativo. Y que la referencia genérica a una serie de conductas que tienen por sí validez propia, acarrea el vicio de inmotivación.
La demanda solicita, entonces, que, en razón de la nulidad del acto, se reincorpore al actor en el cargo de Abogado III u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos y de la convención colectiva.
En vía subsidiaria se demandó el pago de las prestaciones sociales.
2. De la contestación de la demanda
En la contestación de la demanda, se comienza diciendo que, según el acta de apertura del procedimiento, lo que “da lugar al procedimiento administrativo de destitución, es la conducta asumida por el funcionario accionante al solicitarle al Juzgado que homologara el convenimiento celebrado, la ejecución del mismo, sin que previamente se le notificara al ente querellado, a sabiendas de la imposibilidad material en que se encontraba dicho ente, de darle cumplimiento en forma amistosa a la condición acordada en el convenimiento que celebraran”; y que, en el acto de apertura del expediente, igualmente se le señaló al actor que tal solicitud la hizo personalmente en el Juzgado, ausentándose de su sitio de trabajo sin que mediara licencia previa. Aduce la parte demandada que el funcionario investigado se negó a firmar la notificación; que la titular del Departamento de Recursos Humanos se trasladó a la residencia de éste “para imponerle una vez más de los hechos” (sic), negándose también el funcionario investigado a firmar la notificación, por lo que se procedió a publicar en la prensa el cartel respectivo. Que estos hechos “ponen en tela de juicio la inocencia que presume, y su honradez profesional y personal en el obrar”, lo cual constituye falta de probidad.
Aduce la contestación que, del escrito de descargo, se desprende que se le expresaron con claridad al accionante las causas que motivaron los cargos. Señala que el actor omite deliberadamente que el mismo día en que solicitó la ejecución de la transacción presentó un certificado médico según el cual el día 24 de abril (sic), a las 9:30 de la mañana, se le extraería de urgencia una pieza dental, “pero ese mismo día y a la misma hora, se encontraba en muy buenas condiciones de salud, estampando su diligencia ante el Tribunal y así consta en el Libro de Diario y en la diligencia respectiva”.
En esa oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso la perención breve de la instancia (artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil), pues “la querella fue admitida en fecha 19-08-03, y la notificación de la misma fue efectuada en fecha 15-11-03, por lo que ha transcurrido con exceso, el plazo indicado en el ordinal del artículo a que hemos hecho referencia”.
Al ir al fondo de la controversia, la contestación alega que “el escrito decisorio” se basó en lo siguiente: (i) falta de probidad, representada por la solicitud al Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo para “que acordara la ejecución de la transacción celebrada con esta Procuraduría, sin haber previamente intentado o ejercido la condición establecida en la transacción de marras, (demostrar la existencia de la disponibilidad presupuestaria, y el consiguiente incumplimiento u omisión por parte de la administración)” (sic); (ii) que “es un hecho notorio, que el Abogado Jesús Rodríguez, desde el momento de su reincorporación en unión de los demás funcionarios, participó en todos los actos tendentes a la consecución de las reivindicaciones laborales que por derecho les correspondían” (sic); (iii) “el acudir durante su horario de trabajo a la sede del Tribunal para interponer la diligencia donde solicita la ejecución de la transacción, utilizando para ello un certificado medico, con el único objeto de engañar a su Superior” (sic); y (iv) “Su reincidencia conductual, al negarse a firmar y recibir la notificación que le hiciera la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le participa, que han sido incorporados al expediente, las pruebas que demuestran que la Procuraduría si ha realizado todas las diligencias que le son propias y permitidas, en aras de la consecución de los recursos necesarios para subsanar la insuficiencia presupuestaria que atraviesa” (sic; negrillas de la contestación).
Prosigue la contestación diciendo “que el accionante da por admitido (sic) los argumentos contenidos en el acta que acordara su destitución”, y que acepta el mérito de las pruebas aportadas, “por no haber sido contradichas, y que dicho mérito está circunscrito al hecho cierto de que la Procuraduría hizo todas las gestiones para el logro de la cancelación de sus salarios caídos”. De allí –concluye la contestación- que “la aceptación de todos estos hechos, constituyen (sic) una falta de probidad en el proceder del accionante, a quien no se ha cercenado ni se le puede cercenar como es evidente, su derecho a recurrir a la vía jurisdiccional, se evidencia que el motivo o causa del procedimiento de destitución, viene dado por el hecho de su conducta, al asumir una conducta ante la Procuraduría General del Estado, mediante la cual le demostraba que estaba conteste con las circunstancias y causas que impedían el cumplimiento de su pretensión… como agradecimiento a todos sus esfuerzos, la cita a través de un Tribunal para que cumpla con lo que a sabiendas conoce como imposible para el momento en que lo solicita” (sic).
La contestación de la demanda rechazó la alegación de inmotivación que se esgrimiera contra la validez del acto impugnado, aduciendo, en tal sentido, que dicho vicio sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no tuvo posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta el acto que lo afecta, sin que sea necesario que la motivación esté virtualmente contenida en el contexto del acto, bastando, entonces, que tal motivación aparezca del expediente administrativo. Y que, de la demanda, resulta que el querellante conocía tal motivación, por lo que no le es viable alegar indefensión.
Se añade, en dicha contestación, que, en el expediente administrativo del funcionario, se encuentra que éste fue amonestado el 6 de marzo de 2003, por utilizar en su horario de trabajo la computadora asignada a otro funcionario de su mismo departamento para elaborar artículos de contenido político a ser publicados en la prensa regional; y que el 15 de octubre de 2002 fue amonestado por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, “al no presentar el análisis y proyecto del dictamen solicitado por la Dirección de Desarrollo Agropecuario del Ejecutivo Regional”; y que el 23 de agosto de 2002 fue amonestado por no presentar el proyecto y análisis de decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jesús Fermín; y que el 16 de agosto de 2002 fue amonestado por haber entregado, a una de las partes incursas en un procedimiento, documentos confidenciales referidos al caso sin la debida autorización.
Finalmente, los apoderados de la Procuraduría en aquel momento, señalaron que la reincorporación del funcionario acarreaba la consecuente orden de pago de los salarios dejados de percibir (que tiene carácter indemnizatorio, por el daño que se le causara por motivo de su ilegal destitución); y que ese derecho indemnizatorio es exigible, bajo pena de caducidad, dentro de los 6 meses contados a partir de la reincorporación, “por así establecerlo el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. A decir de la contestación, se colige “que el funcionario actuante decidió renunciar a ese derecho, al aceptar que el pago de sus salarios caídos tuviera lugar en la oportunidad en que el ente dispusiera de los recursos para los efectos”. Concluye, entonces, la contestación en que “[e]l haberlo solicitado en la manera en que lo hizo, sin lugar a dudas constituye una falta de probidad por la violación al (sic) contenido ético de lo establecido en la transacción”.
La contestación anexó el “Expediente Administrativo del funcionario querellante”, señalando al tribunal que en el auto de admisión se obvió su requerimiento.
3. Conclusiones de las partes, en la audiencia definitiva
A) De la parte actora
La apoderada de la parte actora, en sus conclusiones, insistió en los vicios imputados al acto impugnado (indefensión en el procedimiento y desviación de poder).
Dijo, respecto del primero, que, a pesar de que, en el acto de descargos, solicitó que se especificaran “los hechos que dieron lugar a una calificación tan grande” (la imputación por el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “referido a faltas de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, etc.”), sin embargo, la administración continuó el procedimiento; y que, sólo en la resolución que lo culmina, se especificó que la causa que dio origen al despido era la de falta de probidad.
Dijo, respecto del segundo vicio, que, después de transcurrido un tiempo prudencial para el cumplimiento de la transacción, cuando se solicitó su ejecución, la administración se negó a pagar, apeló del auto de ejecución y nunca trajo una propuesta para cumplir la transacción. Que, concomitantemente, fingió un procedimiento administrativo disciplinario, “en el cual le imputa todos los supuestos de hecho referidos anteriormente aduciendo para ello el hecho de que mi patrocinado haya solicitado la ejecución de su transacción”, para lo cual se refiere a las actas del proceso. Adujo, como una prueba más de este vicio, la promoción de un “reposo expedido por la Asociación de Damas Salesianas” (que cursa al folio 201 del expediente), por cuanto “el 24 de marzo de 2003 mi patrocinado asiste al Odontólogo en el referido centro y después que sale de consulta viene al Tribunal y solicita la ejecución de la transacción” (señalando que así fue reconocido por el actor en el acto de descargos); y que, no obstante el principio de la presunción de inocencia y la carga probatoria que corresponde a la administración, ésta “nunca averiguó en el Centro Don Bosco si mi patrocinado había o no asistido a consulta”.
Concluyó en que el hecho de que el actor “haya ido a consulta y luego haya solicitado la ejecución de la transacción del expediente 4855 no ameritaba la destitución”.
B) De la parte accionada
La representación de la parte accionada insistió, en primer lugar, en reseñar las sanciones de amonestación impuestas al funcionario entre el 16 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2002, añadiendo que el 6 de marzo de 2003 el funcionario hizo uso de una computadora de servicio para hacer trabajos de beneficio personal y de contenido político. Adujo que, el 24 de marzo de 2003, el funcionario no asistió a su trabajo “en cuanto aparentemente se estaba haciendo una extracción bucal y ese mismo día estuvo demandando y solicitando un embargo contra la Procuraduría”. Hizo énfasis en el texto de la transacción, en el sentido de que el funcionario reincorporado cobraría sus salarios caídos cuando la Procuraduría tuviera presupuesto disponible, siendo que para la fecha de la audiencia definitiva, no existía tal disponibilidad, por lo que la “acción deducida no tiene cabida”.
Se añadió que, en la transacción, se violaron disposiciones de la Leyes Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui, Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, y de Régimen Presupuestario: ello, al transar sin autorización; sin que se agotaran los recursos procesales; sin que se agotara el procedimiento administrativo; y pretendiendo un prohibido embargo del erario publico; por lo que existe una estrecha relación entre los expedientes de aquella causa y de ésta.
C) Réplica de la actora
La actora contrapuso que se trajeron a la audiencia faltas que ya habían sido sancionadas por la misma administración, lo que violentó el derecho a la defensa, pues tales faltas no fueron aducidas en la imposición de cargos, ni en la contestación; y que ese punto de la exposición no es objeto del debate en la causa. Adujo que la transacción fue legítima y ajustada a derecho, revelando lo expuesto, una vez más, la desviación de poder.
D) Contrarréplica de la accionada
La accionada insistió en que se había seguido, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cada uno de los pasos para el procedimiento disciplinario de destitución, con lo que se evidencia que el funcionario tuvo total derecho a la defensa. Se pidió, en consecuencia, que se valore el procedimiento administrativo, “ya que el referido funcionario cometió diversas faltas justificadas para la destitución correspondiente”, por lo que no merece ser reincorporado, como solicita.
II
Motivación para decidir
Primera: A juicio del tribunal la litis quedo trabada alrededor de los siguientes aspectos fundamentales: (i) Que la imposición de cargos se refirió a una actuación de mala fe por parte del funcionario destituido, al diligenciar la ejecución de una transacción celebrada entre las partes en un juicio distinto; (ii) que, según la demanda, esa imputación revela una desviación de poder, mientras que, para la parte accionada, es justificación suficiente para la destitución; y (iii) que, según la demanda, el procedimiento administrativo estuvo viciado, al haber sido impuesto de cargos el funcionario a partir de una norma que contiene varios motivos de sanción, mientras que para la parte accionada, el procedimiento fue correcto y , por lo contrario, la actitud del actor produjo situaciones en la que éste obstaculizó el procedimiento, incurriendo en adicional falta de probidad.
Adicionalmente a estos aspectos centrales de la controversia, se observa que la parte accionada alegó la perención breve de la instancia, así como una presunta admisión de los argumentos contenidos en el acto de destitución, asuntos sobre los cuales se hará pronunciamiento previo de esta sentencia. También se imputo al acto impugnado el vicio de inmotivación, contra lo cual adujo la parte accionada que dicho vicio sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no tuvo posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto; en ese sentido, aduce la parte accionada que tales razones se encuentran en el expediente administrativo del funcionario, donde constan sucesivas amonestaciones a éste por causa de faltas a sus deberes.
Segunda: Delimitado, como ha quedado antes, lo principal del asunto debatido, el tribunal procede a resolver los puntos previos de perención de la instancia y admisión de los hechos.
La llamada perención breve de la instancia, que es la situación procesal prevista en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la inactividad de la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en el cumplimiento de “las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Debe recordarse que la citada disposición de código adjetivo es preconstitucional: ello quiere decir que el cumplimiento de las obligaciones legales para que se practicara la citación del demandado, estaba referido, antes de la constitución de 1999, al pago de los aranceles judiciales necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; después de la constitución de 1999, que establece, en general, el acceso a una justicia gratuita, el deber de la parte actora, para que se realice la citación, se concreta en el suministro de las copias necesarias para que sea elaborada la compulsa, y en la diligencia necesaria para que el tribunal no descuide u omita su deber de elaborarla oportunamente.
En el caso, se observa que la demanda fue admitida el 4 de septiembre de 2003 (no el 19 de agosto de 2003, como aduce la parte accionada, pues esa fecha fue la de presentación de la demanda); que la parte actora consignó el 22 de septiembre de 2003 los fotostatos necesarios para que se elaborara la compulsa; que el 9 de octubre de 2003 ratificó el pedimento de que se certificaran los fotostatos consignados; que el 14 de octubre de 2003 el tribunal ordenó desglosar y certificar las copias consignadas; que el 21 de octubre de 2003 la parte actora insistió en solicitar la certificación de la copia para la elaboración de la compulsa; y que el 6 de noviembre de 2003 el Alguacil dejó constancia de que hizo la entrega de la citación. Por tanto, es inexorable que se declare, en primer lugar, que la parte actora dio cabal, oportuno y diligente cumplimiento a sus cargas procesales para que la parte accionada fuera citada. Por lo que es obvio que no se consumió la perención de la instancia por retardo en la citación que fuere imputable al actor. Así se declara.
En cuanto a la alegada admisión de los hechos, pareciera invocarse la existencia de una confesión por el actor. El tribunal observa, en primer lugar, que se trata de importar, en reverso (contra el actor), al contencioso funcionarial, una figura propia del proceso de amparo, prevista en el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adaptada en la interpretación jurisprudencial vinculante contenida en la sentencia N° 7 dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (José Amando Mejía y otro). La admisión de los hechos, en amparo, no significa, por otra parte, la procedencia automática del amparo solicitado, pues al juez toca calificar si existió violación de garantía constitucional, para poder dotar al quejoso de la tutela de amparo. En el proceso ordinario, la inacción del demandado (que es quien puede admitir los hechos incriminados en la demanda), al no dar contestación, tampoco apareja automáticamente la procedencia de la pretensión demandada, pues es necesario que el accionado tampoco haya probado nada a su favor y, además, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte, la confesión, como prueba adversa a quien incurre en ella, implica, entonces, una expresa manifestación (“en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos”) respecto de los hechos sobre los cuales se pide confesión (artículo 409 eiusdem y 1.400 a 1.405 del Código Civil). Dicho lo anterior, el tribunal no aprecia que exista admisión de los hechos, o confesión, por la alegada circunstancia de que el actor no hubiera impugnado o contradicho en el procedimiento administrativo que la Procuraduría hiciera las gestiones necesarias para el pago de los salarios caídos, pues era carga de la administración –si quería establecerse una eventual falta de probidad del funcionario, por haber gestionado la ejecución de la transacción- la demostración de tales diligencias, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Tercera: La desviación de poder consiste, en resumen, en una desnaturalización de la competencia. Regida toda la actividad del poder público por el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución, no basta, para que sea legal la actividad de un órgano del poder público, que éste tenga atribuida, constitucional o legalmente, la competencia para un determinado asunto (como destituir a un funcionario, por ejemplo), sino que el ejercicio de esa atribución debe ajustarse a los fines de la norma: en el caso concreto, la sanción de destitución debe tener por causa o razón (es decir, ser la consecuencia de) haber incurrido el funcionario en un hecho subsumible, de manera indubitable, en uno o más de los supuestos de sanción establecidos en la norma disciplinaria que le fuere aplicable (específicamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública). Para completar esta consideración, debe añadirse que, si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines (digamos, coloquialmente, el cobro de un disgusto, por ejemplo, la represión de un desencuentro, por ejemplo, etc.), la imposición de una destitución –incluso si fuere discrecional y aun si no apareciere como desmedida- estaría teñida de desviación de poder, por haberse infringido (si no la proporcionalidad) “la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma” (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cursivas del fallo).
Ahora bien, de autos queda manifiesto que el procedimiento disciplinario se inició en razón de que el demandante Jesús Rodríguez Herrera solicitó en fecha 24 de marzo de 2003 la ejecución de la transacción celebrada con la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ello en solicitud del pago de los salarios caídos entre su destitución y su reincorporación al servicio de dicho ente público. Más allá de las controvertidas alegaciones sobre la generalidad o amplitud de la imputación –con base en una norma que contiene distintos supuestos de faltas sancionables con la destitución, situación en la que, efectivamente, pudo haberse lesionado, en el procedimiento administrativo, el derecho a la defensa-, resalta que el fin de dicho procedimiento era, en definitiva, castigar una “falta de probidad”, representada en que la administración entendía por tal la solicitud de ejecución judicial de una transacción, celebrada en juicio, entre dicha administración y el funcionario. Obviamente, ante el tiempo transcurrido para el cumplimiento efectivo de un acto de auto-composición procesal, pasado con la autoridad de la cosa juzgada, no puede tenerse por contrario a derecho y constitutivo de falta a los deberes del funcionario en su función (y valga la reiteración) que éste ocurriera al órgano judicial a hacer valer su crédito. Resulta, así, inexorable que se declare que el acto de destitución, aquí impugnado, adolece del vicio de desviación de poder, por no ajustarse a los fines del artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarta: El vicio de desviación de poder es suficiente para que se declare la nulidad del acto impugnado, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en acato del deber de exhaustividad de la sentencia, se aprecia lo que sigue. Constituye evidente indefensión que, a lo largo de este proceso (y no en el procedimiento administrativo), se alegara que el funcionario había sido sancionado antes por otras faltas presuntamente cometidas luego de su reincorporación (lo que además, lesiona el debido proceso, por infracción del principio non bis in idem, artículo 49, numeral 7, eiusdem), o que éste participó en actividades tendentes a la consecución de los derechos laborales que le correspondían (pues sería tanto como admitir, contra la Constitución y los convenios y pactos internacionales válidamente celebrados por la República, que deba sancionarse la defensa de derechos humanos esenciales propios), o que la falta de probidad consiste en que se negara a firmar la notificación de apertura del procedimiento sancionatorio (pues sería cargarle al administrado el deber de impulso procedimental que pesa sobre la administración, como ya antes se ha apuntado) .
Quinta: Queda por resolver si el accionante ejerció esta acción cuando había caducado. Se aprecia que el acto impugnado (la destitución del cargo de Abogado III al que se le había incorporado) fue emitido el 12 de junio de 2003, y que la demanda se interpuso en fecha 19 de agosto de 2003; por lo que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no estaba caduca. Así se declara.
El presente no es un juicio sobre la ejecución de la transacción tantas veces aludida en este fallo. La alegación vertida en autos por la Procuraduría accionada dice que el actor aceptó que dicha Procuraduría pagara los salarios caídos cuando el ente dispusiera de recursos, por lo que, según su representación, debió éste haber solicitado la ejecución de la transacción dentro de los 6 meses previstos en la Ley de Carrera Administrativa. Disiente el tribunal de ese planteamiento, por ajeno a esta causa y por no soportado en derecho: en efecto, si debiese considerarse tal alegación, cabe recordar que la transacción no es un acto administrativo, sino judicial, con virtualidad de sentencia, cuya ejecutoria no prescribe a los 6 meses, sino por 20 años (artículo 1997, aparte único, del Código Civil). Ergo, de tener que considerar esa alegación ajena al fondo de esta causa de nulidad, la acción tampoco estaba caduca. Y así, finalmente, se declara.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Jesús Salvador Rodríguez Herrera contra la Resolución N° 186 dictada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2003. En consecuencia:
Primero: SE ANULA la Resolución N° 186 dictada el 12 de junio de 2003 por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, mediante la cual destituyó al recurrente Jesús Salvador Rodríguez Herrera Procurador, ya identificado, del cargo de Abogado III que ejercía en dicho ente.
Segundo: SE ORDENA a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui reincorporar al prenombrado recurrente al cargo de Abogado III al servicio de dicho ente, así como pagarle los sueldos dejados de percibir desde la el 12 de junio de 2003 hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y los emolumentos derivados de los respectivos sueldos y de la convención colectiva vigente en dicho ente.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-R.2003-000373)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 9 de enero de 2006, siendo las 11:30 a.m., se dictó, se registró y se publicó, mediante agregación al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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