REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1996-000022
ASUNTO ANTIGUO: 1996-7705
Por auto 15 de abril de 1996, este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.324, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANUEL PERDOMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.315 y de la empresa ELECTROREDES COMUNICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 17, Tomo A-20, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de sus representados, por la empresa INVERSIONES, S.R., C.A. (INSARECA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, bajo el N° 28, Tomo A-17, de fecha 05 de mayo de 1998.
En fecha 03 de mayo de 1996, el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, presentó su escrito de informes.
Por auto de 08 de marzo de 2005, el Abg. RAFAEL SIMON RINCON APALMO, en su condición de Juez Superior Temporal de este Juzgado, dado el beneficio de jubilación concedido al Abg. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes, conforme a los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; cumplida con dicha formalidad, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 03 de mayo de 1996, fecha en la cual, el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, presentó su escrito de informes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa INVERSIONES, S.R., C.A. (INSARECA), en contra del ciudadano FELIX MANUEL PERDOMO LEON, y contra la empresa ELECTROREDES COMUNICACIONES, C.A., todos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 03 de mayo de 1996, fecha en la cual, el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, presentó su escrito de informes, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 17-01-2006, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-R-1996-000022
ASUNTO ANTIGUO: 1996-7705
RSRA/mep/evr.
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